NARRATIVA
En fecha 16-07-2025, recibido para la distribución siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana, constante de Un (01) folios útiles y en anexos Seis (06) folios útiles por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor); solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; el presente escrito de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; ambas plenamente identificadas en la presente solicitud; le correspondió a este Tribunal quedando en el Libro de Distribución bajo el N° 1807 de fecha 16-07-2025; enviado con Oficio N° 2025-112; con planilla de distribución y recibido en este Tribunal en fecha 21-07-2025. (Folios 01 al 08).
En fecha 28-07-2025, fórmese expediente, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.(JORNADA GRATUITA DE LOS TRIBUNALES MÓVILES), presentada por EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.469, teléfono celular 0424-7272181, domiciliada en el Sector INREVI, Calle 15, Casa Nº 18 parte alta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 232.091; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-4192593, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, y jurídicamente hábil; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; se acuerda emplazar mediante Boleta de Notificación al ciudadano HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.368, teléfono celular con WhatsApp 0414-7599804, correo electrónico elbanoleal35@gmail.com; domiciliado en el Sector INREVI, Calle 15, Casa Nº 18 parte alta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a los fines de que manifieste por ante este Tribunal aquel en que conste en autos su Notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y se ordena notificar a la FISCAL GUARDIA DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los Diez(10) días siguientes a que conste en autos su notificación y se agrego copias certificadas de la solicitud y el auto de Admisión y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 09, 10 y 11 con sus respectivos vueltos).
En fecha 13-08-2025 El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Guardia de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; con su firma y hora en fecha 11-08-2025 y la agrega al expediente. (Folios 12 y 13).
En fecha 13-10-2025 El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, plenamente identificado en autos y la agrega al expediente. (Folio 14 y 15).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En la presente solicitud la cónyuge ciudadana EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; ambas plenamente identificadas en autos, manifiestan en concreto lo siguiente: “. . . En fecha 23 de Junio del año 1993, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.368, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en la copia fotostática del acta certificada de matrimonio, signada con el N° 223, Año 1993, folio N° 255, Tomo N° 02, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexo al presente escrito en dos(02) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “A, por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y último domicilio en la siguiente dirección: en el Sector INREVI, Calle 15, Casa Nº 18 parte alta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, a quien identifico como LEANGI YELIANA LEAL LARA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.303.172, según consta suficientemente en copia fotostática de la cedula, la cual anexo al presente escrito con la letra “B”; HENRY JAVIER LEAL LARA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.009, según consta suficientemente en copia fotostática de la cedula, la cual anexo al presente escrito con la letra “C”; de los bienes de la comunidad de gananciales. Ahora bien ciudadano juez, debido que se generaron entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos desde el año 2014 aproximadamente, ya por más de diez (10) años separados. TITULO II DEL PETITORIO Por todas las razones expuestas y para llegar a un acuerdo de la disolución del vinculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1010, de fecha Nueve(09) de Diciembre del 2016 y Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, en cuyo se indica: “ cualquiera de los cónyuge que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto…”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios Dos (02) y Tres (03) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL y HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-9.472.469 y V-10.104.368; respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) con sus vueltos; Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil bajo el Nº 223; del Año 1993 Folio 255, Tomo 02, de fecha Veintitrés (23) de Junio del Año Mil Novecientos noventa y Tres; de los cónyuges ciudadanos EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL y HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-9.472.469 y V-10.104.368; respectivamente en su orden, expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios Seis (06) y Siete (07) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LEANGI YELIANA LEAL LARA Y HENRY JAVIER LEAL LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.303.172 y V-26.285.009; respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son los hijos de los cónyuges y son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA o DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la solicitante ciudadana: EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025, ambos plenamente identificados en autos. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO del vinculo matrimonial con el ciudadano HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.368, teléfono celular con WhatsApp 0414-7599804, correo electrónico elbanoleal35@gmail.com; domiciliado en el Sector INREVI, Calle 15, Casa Nº 18 parte alta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; fundamentando la solicitud conforme a lo tipificado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 Expediente N°14-0094; que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que interpretan los Artículos 185 y 185-A del Código Civil; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común. . . ” y la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, expediente N° 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitante ciudadana: EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; ambas plenamente identificadas en autos; manifestó que durante la unión matrimonial concibieron hijos y tienen como nombres y apellidos: LEANGI YELIANA LEAL LARA Y HENRY JAVIER LEAL LARA, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.303.172 y V-26.285.009; respectivamente en su orden y que adquirieron bienes de la comunidad de gananciales, adquirimos un bien de interés social (vivienda), de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias arriba antes descritas. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra a los folios Doce (12) y Trece (13) de los autos, y establecido por el dicho de los cónyuges: EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL y HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-9.472.469 y V-10.104.368; respectivamente en su orden y establecido como ha quedado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el Año 2014 y por cuanto la solicitante expresa: “. . . debido que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos. . .” En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los cónyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge parte demandante y la parte demandada fue notificado mediante la presente boleta en la cual firma con su puño y letra en fecha 09-10-2025 que obra en los folios Catorce (14) y Quince(15) del Expediente N° 2025-918, promovida por la solicitante ciudadana EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y conforme que esta de acuerdo introducida por su cónyuge ante este Tribunal; ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos EGLIS COROMOTO LARA DE LEAL y HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.472.469 y V-10.104.368; respectivamente en su orden; todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes. En consecuencia, este Tribunal, DECLARA EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la Sentencia indicada supra.
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