DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): GABRIELA ANDREINA PEÑA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.332.138, domiciliada Mucumi, parte baja, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-7000216, gabrielapeña2023@gmail.com y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091,Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito con Sede en Mérida, número de teléfono Nº 0412-4192593 y correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, y jurídicamente hábil, en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles de fecha Nueve (09) de Julio de 2025.
DEMANDADO: JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.207.988, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2025-915.
NARRATIVA
En fecha 16/07/2025, se recibió la distribución N° 1.809, según Oficio N° 2025-112, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles de fecha Nueve (09) de Julio de 2025, asistida en este acto por la ciudadana abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas en autos. (Folios 01 al 07).

En fecha 22/07/2025, se le dio Entrada y se Admitió la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, librándose boleta de notificación al ciudadano JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL y al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07 con su vuelto).
En fecha 13/08/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 8 y 9).
En fecha 07/10/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación con la compulsa y captures de pantalla a través de la mensajería de WhatsApp donde hace constar que el ciudadano JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL recibió la notificación vía telemática. (Folios 10 y 17).
En fecha 15/10/2025, auto del Tribunal fijando audiencia telemática para el día 20/10/2025 a las 9:30 a.m. (Folio 18).
En fecha 21/10/2025, auto del tribunal, difiriendo la audiencia fijada para el 20/10/2025, por cuanto fue día No Laborable, decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 19).
En fecha 27/10/2025, a las 9:30 a.m. se realizó audiencia Telemática de Divorcio, estando presente la solicitante GABRIELA ANDREINA PEÑA DE PERNIA, y vía telemática a través de video llamada el ciudadano JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL. (Folio 20).

DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la ciudadana GABRIELA ANDREINA PEÑA DE PERNIA, asistida en este acto por la ciudadana abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas en autos, acude para exponer y solicitar el divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital) hacia su conyugue, en los siguientes términos: “ TITULO I. DE LOS HECHOS: En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.007, contraje matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL, venezolano , mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 18.207.988, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio , signada con el N° 41, Año 2.007, folio 063, Tomo I, la cual anexo al presente escrito en tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “A”, por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y último domicilio en la siguiente dirección: La Variante Llano San Antonio, Parroquia San Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Mérida, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, de los bienes de la comunidad de gananciales, obtuvimos un bien inmueble consistente en una casa. Ahora bien ciudadano juez, debido que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos desde el año 2010 aproximadamente, ya por más de quince (15) años separados. TITULO II. DEL PETITORIO. Por todas las razones expuestas y para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2.016 y Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, en cuyo se indica: “cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo , como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifieste la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto , el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”, con fundamento al Artículo 754, del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, se notifique al Ministerio Publico a tenor del Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, se declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. TITULO III. DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Solicito muy respetuosamente la Notificación al ciudadano JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.207.988, número de teléfono celular con WhatsApp 0414-7382490.
Ciudadano Juez pido que la presente solicitud sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de ley; y que una vez firme la sentencia de divorcio, se nos expida sendas copias certificadas de la misma.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios Dos (02) al Cuatro (04), copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 41, de fecha 13 de Diciembre del Año 2.007, folio 063, Tomo I, de los cónyuges ciudadanos: JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL y GABRIELA ANDREINA PEÑA ARANDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo, 457, 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio Cinco (05), copias fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL, Nº V.- 18.207.988 y GABRIELA ANDREINA PEÑA DE PERNIA Nº V.- 21.332.138, instrumentos definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por la solicitante ciudadana: GABRIELA ANDREINA PEÑA DE PERNIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.332.138, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091,Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito con Sede en Mérida, número de teléfono Nº 0412-4192593 y correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, y jurídicamente hábil, en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles de fecha Nueve (09) de Julio de 2025. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base a los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en fundamento a la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, señalando lo siguiente: “ (…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…)”. Igualmente, la sentencia vinculante N° 1.070 del 09/12/2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señala lo siguiente: “…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas e divorcio contenciosas.En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los conyugues a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que la ciudadana: GABRIELA ANDREINA PEÑA DE PERNIA, expone. “…debido que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común , no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos desde el año 2010 aproximadamente, ya por más de quince (15) años separados. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación expuesta por la solicitante, así como también consta en acta inserta al folio Veinte (20) del expediente la manifestación del cónyuge ciudadano JOSE ISIDRO PERNIA VILLASMIL a través de una Video Llamada, previamente notificado por vía telemática, quien de forma clara y precisa manifestó estar de acuerdo con el divorcio, es por lo que este Tribunal considera procedente la declaratoria del Divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.