REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) De Noviembre Del Año Dos Mil Veinticinco. (2025).
215° y 166°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.787.053, domiciliado en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido por el Abg. Talico Ventancourt Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.632, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(A): MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.730, domiciliada en el Caserío “Los Caracoles”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Visto que en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro, se recibió por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE, constante de Dos (02) folios útiles y Once (11) anexos útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (Folio 14).
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2024, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la demanda de Partición y Liquidación de Bien Inmueble, presentada por el ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad N° V-19.787.053, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado Talico Ventancourt Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.493.177, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 82.632, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 6.335.730, domiciliada en el caserío “ Los Caracoles”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada mediante Boleta de citación para que compareciera por ante el Despacho de este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en auto su citación a fin de que, de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, para que oponga las defensas que le asisten en cualquier hora de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal. (Folios 15, 16, 17 y 18).
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez, expuso que se trasladó el día 21 de Octubre de 2024, a la dirección indicada como Caserío “Los Caracoles” Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de hacer entrega de la Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, ya identificada en autos, quien manifestó que no firmaría la boleta de citación y que se iba a comunicar con su abogado.(Folio 19)
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2024, El Tribunal ordena que el Secretario Titular, libre Boleta de Notificación, con las inserciones correspondiente de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y proceda hacer entrega de la misma. (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2024, el suscrito Secretario Titular de este Tribunal, deja constancia que en fecha Cuatro (04) de de Noviembre de 2024, se trasladó en dos oportunidades a realizar la entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, ya identificada en autos, en su segunda visita al entrevistarse con ella y manifestarle el motivo por el que acudía en condición de Secretario del Tribunal a hacerle entrega de la Boleta de Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo las cuatro (4:00 p.m) respondiendo la demandada que no firmaría la Boleta de Notificación y que asistiría al Tribunal, se le informo que quedaba legalmente citada y se le hizo entrega de la referida Boleta (Folio 22).
En fecha seis (06) de Diciembre de 2024, la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, deja constancia que en horas de despacho se hizo presente la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, ya identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Alirangela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 275.900, teléfono: 0414-5715539, con carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, (E) Despacho Segundo con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Consigna escrito de contestación de la demanda en la cual expone: siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso fijado para la contestación de la misma. Se pronuncio de la siguiente manera: Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, ya identificado en autos, quien comienza la presente afirmando que él y la demandada ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, compraron el inmueble objeto de la presente partición con dinero de sus propios peculios; cuando para poder adquirir el inmueble la demandada tuvo que vender una vivienda que era de su propiedad, ubicada en el sector Buenos Aires, en El Vigía y con el documento de compra venta a nombre de ambos fue que solicitaron el crédito Hipotecario por ante BANESCO, sucursal El Vigía, que tramitaron a través de la Ley de Política Habitacional, con eso pretende aclarar la demandada que quien aporto el dinero para adquirir la vivienda que se describe en la demanda fue ella, así como también dice haber sido quien pago mes a mes las cuotas del Crédito Hipotecario que les fue aprobado en el año 2006, mudándose en el 2007, todo esto lo demostró en su momento, agregando la misma que en Agosto de 2023, le solicito al demandante unos documentos que requería para liberar la Hipoteca y en el momento que este hizo la entrega de los mismos de manera voluntaria delante de testigos manifestó que no reclamaría el 50 % que por ley le correspondia, porque era consciente de que el dinero de la compra de la casa era de la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, y que había sido ésta quien pago la totalidad del crédito hipotecario. Además, deja constancia la demandada que, en el año 2010, el ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, abandono el hogar que habían compartido dejándola con la deuda del crédito, prueba que en su debido momento esta presentara al Tribunal. Así mismo en Febrero del año 2024, el ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, vuelve a decirle a la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, que no reclamaría su 50% de la vivienda y esta le pregunto que si podía mandar a redactar el documento de compra y venta de ese 50% y este le respondió que sí y justo cuando esta pago los honorarios del abogado por la redacción y consignación del documento en la Notaria para que el solo acudiera a firmar, cambiando este de parecer ya que no firmaría, porque su pareja le prohibió hacerlo, exigiéndole que le diera algo por la parte que le corresponde. Es por lo que la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes por estar fundamentada en falsedades. La misma alega que en ningún momento el ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, manifestó su voluntad de partir amistosamente el único bien inmueble que adquirieron durante su relación de pareja. En lo atinente a que en que la actualidad la demandada ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, se encuentra ocupando y poseyendo el inmueble descrito en el libelo de la demanda ubicado en el caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, esta manifiesta que no podría ser de otra manera ya que fue la vivienda que adquirieron una vez que iniciaron su relación, y no teniendo ninguna otra propiedad es allí donde fijaron su domicilio hace más de dieciocho (18) años. Manifestando su rotunda negatividad a partir el bien inmueble objeto de la presente demanda signada con el Expediente Nº 2024-213. Se ordenó agregar a los autos y se da cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley. (Folios 23, 24, y 25)
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2025, la suscrita secretaria temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; HACE CONSTAR: Que en horas de Despacho se hizo presente el ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-19.787.053, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en ejercicio Talico Ventancourt Vera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas, para que sea agregado al expediente. Promueve y ratifica copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Promueve copias simples de estados de cuenta del ahorrista del fondo de ahorro para la vivienda (FAOV). Constante de Diez (10) folios, Promueve copia de constancia de Crédito Hipotecario otorgado por Banesco Banco Universal C.A. Constantes de Un (01) folio, para que sean agregadas al Expediente N° 2024-213, (Folios 26 al folio 39).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2025, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, deja constancia que en horas de despacho se hizo presente la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, ya identificada en autos, asistida por el Abogado José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 23.616, domicilio en la Avenida Bolívar, N° 58, Sector de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consigna escrito de Promoción de Pruebas,con sus recaudos. 1) Copia simple de Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la Partición, marcado con la letra “A”, constante de Ocho (08) folios útiles. 2) Copia Certificada del Documento de Liberación de Hipoteca del Inmueble, marcada con la letra “B”, constante de Seis (06) folios útiles y 3) Legajo de Recibos contentivos de los pagos para la cancelación de la Hipoteca, marcada con la letra “C”, constantes de Diez (10) folios útiles. (Folios 40 al 66).
Por auto de fecha 22 de Enero de 2025. El Tribunal deja constancia que no hubo oposición a las pruebas presentadas en el lapso de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de pruebas en la causa signada con el Nº 2024-213. Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN. Demandado(a): MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. Todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2025, inserto en el folio 68. Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal Admite cada una de las siguientes pruebas presentadas y promovidas por ambas partes. Documentales:
Parte Demandante
1) Copia certificada del documento de Venta con Hipoteca del Inmueble, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN Y MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de Noviembre de 2006, inscrito bajo el N° 6, folios del 19 al 27 del Cuarto Trimestre, Tomo N° 6, Protocolo Primero.
2) Copias simples de estados de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV).
3) Copia simple de constancia de Crédito Hipotecario otorgado por Banesco Banco Universal C.A. Constantes de Doce (12) folios útiles.


Parte Demandada
1) Copia simple de Documento de Venta con Hipoteca del Inmueble objeto de la Partición, marcado con la Letra “A” Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de Noviembre de 2006, inscrito bajo el N° 6, folios del 19 al 27 del Cuarto Trimestre, Tomo N° 6, Protocolo Primero.
2) Copia Certificada del Documento de Liberación de Hipoteca del Inmueble, marcado con la Letra “B” Constante de Seis (06) folios útiles, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de Abril de 2024, inscrito bajo el N° 48, folio 340, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año 2024.
3) Legajo de Recibos contentivos de los pagos para la cancelación de la Hipoteca, marcado con la Letra “C”. Constantes de Diez (10) folios útiles. (Folios del 57al 66).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2025, este Tribunal acuerda fijar para el día miércoles, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), la Audiencia Conciliatoria, solicitada por las partes en el expediente N° 2024-213, Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN. Demandado (a) MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 69).
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2025, se deja constancia de la Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes; en el expediente N° 2024-213, Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN. Demandado (a) MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE, presentes ante este despacho los ciudadanos: Abg. Jhonny Carmelo Dugarte Contreras Juez Temporal, María Neyda Guillen Contreras, Secretaria Temporal, la parte actora; ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.787.053, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abg. TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.493.177, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Y la parte demandada ciudadana MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 6.335.730, domiciliada en el caserío “ Los Caracoles”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 58, Sector de la Ciudad de Lagunillas, Capital de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante, a través del Abogado asistente TALICO VENTANCOURT VERA, para resolver la partición del 50% que le corresponde a mi defendido, ya que él forma parte de ese 50% por compra de un Inmueble la cual se está litigando y que le de valor y merito en todo sus términos y contenidos del documento de propiedad, protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, el cual está consignado en el libelo de la Demanda, también que se tome en consideración los documentos o constancias que se han consignados en este Tribunal, no se pide nada fuera de lugar, una vez más quiero dejar claro que lo que pide mi defendido o demandante es el 50% que le corresponde como lo establece la Ley. Y así dejarle claro a la parte demandada, que en consideración es lo que estamos solicitando a este digno Tribunal es el 50%. Es todo lo que deja claro la parte demandante. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, asistida por el Abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, quien concedido como le fue expuso: ” Oída la proposición de la parte demandante quisiera dejar claro los siguientes términos: si bien es cierto, en el documento de adquisición que por este Tribunal se conoce la partición del Inmueble suficientemente señalado aparece la parte actora conjuntamente con la parte demandada adquiriendo dicho inmueble, es importante señalar que dicho documento contiene el gravamen de una hipoteca de primer grado, es decir, que en el inicio de la adquisición de dicho inmueble consta en dicho documento que los adquirientes aportaron CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,00) para el año 2016, en ese mismo documento consta que se constituye hipoteca sobre dicho inmueble por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.33.520.000,00 ) y por ser vivienda de interés social el estado a través del Ministerio de Vivienda y Habitad, a través de Banesco, Banco Universal C.A. aporto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 18.480.000,00) para cubrir todo lo cual cubre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES(Bs.57.000.000,00) con lo que fue valorada la vivienda. Ahora bien, tanto el aporte de los CINCO MILLONES(Bs. 5.000.000,00) como la cantidad pagada por la liberación de la hipoteca fue dinero proveniente de la única y exclusiva propiedad de la demandada MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, dinero este que aporto ella, primero con los recursos que obtuvo de la venta de una vivienda que tenía en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 2006, cuya copia simple se consigna en este acto y el resto de la deuda de la hipoteca sobre dicho inmueble fue cancelada en su totalidad por mi representada ciudadana MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, conforme los recibos de pago que fueron agregados al expediente en el escrito de pruebas. Ahora bien, si sobre el inmueble la parte actora reclama el 50% y el documento sobre el cual basa su reclamación se señala que hay una hipoteca, debe la parte demandante demostrar que contribuyo con la cancelación de dicha hipoteca y no consta en el expediente documento alguno o instrumento que demuestre dicha circunstancia, razón por la cual, la propuesta hecha por la parte actora es excesiva e injustificada. A la proposición hecha por la parte actora, mi representada ofrece la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.D.$ 500,00) como moneda referencial. En este acto solicito el derecho de palabra la parte actora ciudadano ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, y concedido como le fue, expuso:” Primero que nada, no pensé en llegar a este término de demandar a la señora María, puesto, que tuve con ella una relación sentimental, es decir, vivimos juntos, en la cual no tuvimos ningún problema en todo este lapso de tiempo sobre la casa, yo ratifico lo solicitado en la demanda que es el 50% del valor del Inmueble. Por lo que no aceptamos la oferta planteada por la parte demandada. En este estado este Tribunal, en vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo, es por lo que se decide continuar con el juicio, en el estado en que se encuentra, (Folios 70, 71, 72, 73, y 74).
Por auto de fecha de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2025, este Tribunal deja Constancia que se cumplió el Lapso de Evacuación de pruebas en el Expediente N° 2024-213. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN. Demandado (a): MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, Todo de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 75).
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco, la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: María Neyda Guillen Contreras, hace constar: Que en horas de Despacho se hizo presente el ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.787.053, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio Talico Ventancourt Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, en la cual consigna Escrito de Informes, en el Expediente N° 2024-213. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN Demandado (a): MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA. (Folio 76 al folio 78).
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco, la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: María Neyda Guillen Contreras, Hace Constar: Que en horas de Despacho se hizo presente la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.335.730, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197,777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con teléfono fijo N° 0274-9961930, Celular N° 0412-1397109; Correos Electrónicos Nros. Vilpulga19@gmail.comy Vilpulga@hotmail.com y jurídicamente hábil, en la cual consigna Escrito de Informes, en la causa signada con el Expediente N° 2024-213. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN Demandado (a): MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA. (Folio 79 al folio 81).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco, la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: María Neyda Guillen Contreras, Hace Constar: Que en horas de Despacho se hizo presente la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.335.730, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197,777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con teléfono fijo N° 0274-9961930, Celular N° 0412-1397109; Correos Electrónicos Nros. vilpulga19@gmail.com y Vilpulga@hotmail.com y jurídicamente hábil, parte demandada en el Expediente N° 2024-213. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. Demandante: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN Demandado (a): MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA. La parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERO: En el Capítulo I, donde la parte demandante lo señala como: resumen en forma clara, precisa y lacónica de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. Donde la parte actora señala ser el propietario del 50% de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, en el cual este hecho fue contradicho en la contestación y aquí igualmente se desmiente. SEGUNDO: De la documentación. 1) Ratifica la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que consigno junto con el libelo de la demanda. Esto nada aporta a la presente causa, si bien es cierto, que en el documento se señala que adquirió el inmueble junto con María Gregoria Castro García, no es menos cierto que dicho documento es una adquisición con hipoteca, es decir, que esta subsumida a un gravamen, que sin su cancelación no se adquiere la plena propiedad. Aclarando dicha situación se adquirió un inmueble con un gravamen hipotecario y la obligación de cancelar dicho gravamen, no podía recaer sobre uno solo de los obligados, porque no hay comunidad concubinaria, unión estable de hecho, ni de gananciales por matrimonio, porque ninguna de estas tres circunstancias se alegó en el libelo de la demanda. Por lo que ambas partes están obligados a cancelar dicho gravamen y si alguna de ellas no cancelo su parte, no puede reclamar parte alguna sobre dicho inmueble. 2) La parte demandante, ratifica el estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorro para la Vivienda. Una cosa es que para adquirir un inmueble a través de los recursos del Estado se le requiere a los participantes tener una cuenta en el Fondo de Ahorro para la Vivienda, y el Demandante nunca la había tenido, la abrió para poder participar en el crédito habitacional. En el mismo punto se señala que el gestionó sobre la Ley de Política Habitacional, y que se mudaron al inmueble en el año 2007, cuando lo cierto es que yo me mude al inmueble adquirido fue en los primeros meses del 2008, por cuanto el vendedor le pidió que le diera plazo para mudarse y ello lo demostro con el legajo de recibos de pago de luz eléctrica que presento, constante de trece (13) folios útiles. Así mismo señala que él nunca ha renunciado a reclamar el cincuenta por ciento y que ha pagado la totalidad del crédito hipotecario, hecho este que no demostró en el interrogatorio probatorio, porque quien demostró con recibos de pagos y depósitos bancarios, fui yo, pagos estos que hice con mis recursos propios, y los que obtuve con la venta de mi casa en el Vigía, cuyo documento de venta corre al presente expediente, documento este que no fue impugnado, por lo que tiene todo su valor probatorio. Así mismo señala en este punto, el inicio de una supuesta relación, pero no señala, si es concubinaria, de hecho, o matrimonial. Hecho este que está afuera de toda apreciación, porque la misma no fue alegada en la demanda ni se resolvió en el presente proceso. Así mismo señala: “Y es allí donde fijamos nuestro domicilio desde hace más de 18 años.” A este respecto no señala si es un domicilio conyugal, de hecho, o concubinario, pero si eso fuera así, el actor, tenía dos domicilios, el conyugal cuando contrajo matrimonio y el que señala sin indicar qué tipo de domicilio. Y para señalar el domicilio conyugal del actor, presento el Acta de Matrimonio, que demuestra que el actor tiene más de doce años (12) de casado, porque para él dieciocho (18) de Agosto del dos mil doce (2012) contrajo matrimonio civil, conforme acta de matrimonio que presento, para refutar los hechos que señala en los informes.TERCERO: El actor en su CAPITULO II de los Informes, identifica a los vendedores y se identifica el conmigo como compradores, queriendo confundir, es decir, quiere dar a entender, que la compra venta, fue una compra-venta pura y simple, sin gravamen, lo que no es así, por cuanto fue una compra-venta con gravamen. CUARTO: El actor en su CAPITULO III, señala un supuesto “ANÁLISIS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR Y SUS DISTINTAS FORMAS DE PRUEBAS RESALTANDO LO PROBADO, JUSTIFICANDO LAS PRECISIONES Y VAGUEDADES”. En este capítulo vuelve a verificar las pruebas Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble donde se determina la propiedad del inmueble y la identificación de cada uno de los propietarios, Constancia de Inscripción en la Ley de Política Habitacional. He señalado con saciedad, que el documento que el actor ha señalado como documento de venta pura y simple, no es tal, para que se convierta una verdadera venta le falta su cancelación, cancelación que la hice yo a posterioridad y cuando el actor tenía más de ocho (08) años de casado. (Folio 82 a folio 95)
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticinco. Este Tribunal en vista de la carga trabajo, difiere la sentencia del expediente N° 2025-213, Partición y Liquidación de Bien Inmueble, visto a que solo contamos con un equipo de computación, el cual ha retrasado el Trabajo en el mismo. Es por lo que se hace el diferimiento de la Sentencia por un plazo de 30 días, tal como lo establece artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 96).

III

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificarla pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien juzga lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra en los folios tres, (03) cuatro, (04) cinco, (05) seis, (06) siete,(07) ocho, (08) nueve, (09) diez, (10) once, (11) doce (12) y trece (13) copia certificada del documento del inmueble Registrado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 6, Folios 19 al 27, de Venta con Garantía de Hipoteca de Primer Grado, que riela a los folios cuatro (04) al trece (13). Este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, este juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios veintinueve, (29), treinta (30) Treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) treinta y cinco (35) treinta y seis (36) treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), copias fotostáticas simples del estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV). Documento este que no fue impugnado ni tachado haciéndose prueba común a las partes. Este juzgador observa que la identidad del documento es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio treinta y nueve (39), copia fotostática simple de la constancia de Crédito Hipotecario, otorgado por Banesco Banco Universal, C.A. Documento este que no fue impugnado ni tachado haciéndose prueba común a las partes. Este juzgador observa que la identidad del documento es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco, (55) y cincuenta y seis (56), copia certificada del documento de Liberación de Hipoteca de fecha tres (03) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nº48, folio 340 del Tomo 1. Este juzgador de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1360 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), Libreta del Banco Banesco, Recibo original de pago a la cuenta BANAVIH del Banco de Venezuela, Estado de cuenta de BANAVIH, Recibos de pago del Banco Banesco. Tal como lo estableció mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio. La Sala ha establecido que los documentos administrativos integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad ”En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” Documento este que no fue impugnado ni tachado haciéndose prueba común a las partes. Este juzgador observa que la identidad del documento es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Obra en los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), copia fotostática simple del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de Mayo del 2006. Consignado en Audiencia Conciliatoria. Este juzgador observa que esta prueba no fue tachada o impugnada por la parte demandante, en contraposición la parte demandante no impugno o desvirtuó de modo alguno este hecho afirmado por la demandada, sin embargo no aporta veracidad o elementos de convicción suficiente para demostrar a este Juzgador lo manifestado que de allí obtuvo el dinero de la inicial la demandada en autos ni consta en el documento de Compra con Hipoteca, por consiguiente este Juzgador desestima o desecha valorar la prueba in comento.Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Obra en los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y su vuelto Copia Fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 28, del ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, con la ciudadana GUAIMERU BERNARDA VENTANCOURT VALERO. Este juzgador de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.360 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Obra en los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), legajos de facturas de servicios básicos (agua y electricidad). Tal como lo estableció Mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio.La Sala ha establecido que los documentos administrativos integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad ”En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” .Documento este que no fue impugnado ni tachado haciéndose prueba común a las partes. Este juzgador observa que la identidad del documento es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Demanda el actor ciudadano: ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.787.053, asistido por el Abogado Abg. Talico Ventancourt Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.632, ambos plenamente identificados en autos, a la ciudadana: MARÍA GREGORIA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.730, asistida por el Abogado en ejercicio José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197,777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, por PARTICIÒN DE COMUNIDAD ORDINARIA, de un inmueble del cual alega el actor que adquirió conjuntamente con la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Registrado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 6, Folios 19 al 27; que anexa a la demanda marcado con la letra “A”, alega el actor que mediante el referido instrumento legal que es propietario del cincuenta por ciento 50% y solicita la Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria.

SEGUNDO: Visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que la doctrina procesal universal por más de medio siglo, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante, representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de DerechoProcesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

Procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.

De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.

En este orden de ideas, es importante destacar quehoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.

Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener una concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En tal sentido, expresó
“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.

Uno de los fines más importantes del proceso, en general, tanto civil como penal y contencioso administrativo, es alcanzar la verdad, entendida por tal la que consta en medios o elementos probatorios constante en autos, en el proceso lo que importa es la prueba de los hechos y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, porque el Juez debe fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar las iniciativas que estime necesarias con la finalidad de descubrir la verdad real de los hechos y no conformarse simplemente con la verdad formal o declarada en los autos,y dar al Juez certeza de esa prueba documental, sin la cual la demanda carece de sustento probatorio y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. ASI SE DECLARA. -

Por su parte el documento público, es la forma adecuada para dar autenticidad a los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación. Es el medio que ofrece el Poder Público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento normal. En este sentido, y en base a los razonamientos expuestos, entendemos por documento público aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo. Del cumplimiento de las condiciones que nos señala esta definición se deriva la presunción de autenticidad de que goza el documento público. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

El documento público en sí y su contenido es el themaprobandum sometido directamente a la percepción del juez; el documento se comporta a la evidencia del juez como cosa material. En los documentos públicos basta la existencia del registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Normalmente, entonces el documento, por sí, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido como en el caso de marras,en el presente expediente este juzgador; observa que se trata de un documento Registrado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 6, Folios 19 al 27,de Venta con garantía de Hipoteca de Primer Grado, que riela a los folios cuatro (04) al trece (13) del Expediente, documento que fue promovido tanto por el demandante como por la demandada; y del que por su contenido se desprende que el pago del monto u obligación restante debió haberse cancelado en cuotas enun plazo establecido hasta su respectiva liberación, hecho este probado por la demandada ciudadana MARIA GREGORIA CASTRO GARCIA, quien consigno al expediente los recibos de pago y la respectiva liberación de hipoteca del mismo sin haberlo rebatido o contradicho el demandante, por lo que resulta probado que la demandada realizo los pagos y liberó la respectiva Hipoteca de Primer Grado. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: A. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. B. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. C. De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.ASI SE DECLARA. -

TERCERO: Los hechos que sustentan la presente demanda están dirigidos a LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA dela cual el demandante afirma ser dueño del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que dice le corresponden, sin embargo del análisis de los medios probatorios que se desprenden de autos no demuestra el demandante ciudadano ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, haber realizado pago alguno, luego de la firma del documento de compra con Hipoteca de Primer Grado Registrado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 6, Folios 19 al 27, que consta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, lo cual fue demostrado por las pruebas promovidas por la parte demandada que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y seis (66) en Copia Certificada del Documento de Liberación de Hipoteca del Inmueble, marcada con la letra “B”, en seis (06) folios útiles, desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) y Legajo de Recibos contentivos de los pagos para la cancelación de la Hipoteca, marcada con la letra “C”, constantes de Diez (10) folios útiles desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66), e igualmente lo promovido en su escrito de informes de la demandada que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cinco (95), en la que agregó recibos de pago de servicios de electricidad y agua del inmueble a favor del vendedor original, con lo que demuestra su interés legítimo sobre el inmueble; así mismo agrega copia del Acta de Matrimonio de ciudadano ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, con la ciudadana GUAIMERU BERNARDA VETANCOURT VALERO, por lo que no existe ninguna posibilidad de comunidad de bienes gananciales o unión estable de hecho que comprometa por mitad el bien inmueble objeto de esta demandamotivo por el que se considera que en la presente demanda estos documentos no pueden ser desvirtuados y así lo dictaminará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA



V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÒN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano ROMY JAVIER ARIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.787.053, asistido por el Abogado Abg. Talico Ventancourt Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.632; visto el hecho probado por la parte demandada ciudadana MARIA GREGORIA CASTRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.730, asistida por el Abogado en ejercicio José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197,777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del pago de las cuotas del Crédito Hipotecario, la cancelación definitiva y la Liberación del mismo; tal como consta en documento de Liberación de Hipoteca de fecha tres (03) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nº 48, folio 340 del Tomo 1.SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo con la asistencia de dos profesionales en el área de economía, administración y experiencia como tasadores evaluadores a objeto de determinar el porcentaje correspondiente a cada comunero sobre el inmueble.TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. (2025).

JUEZ TEMPORAL


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA NEYDA GULLEN CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. (2025).

Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación-


Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG.MARIA NEYDA GULLEN CONTRERAS.

En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.


SriaTmp.

Guillen C.