REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.975, ingeniero civil, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil asistido por el Abogado: EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.400.023, Inpreabogado Nº 169.044, correo electrónico AbogadoMIR304@gmail.com, teléfono 0414- 5327094, domiciliado en el edificio Juan Pablo ll, piso 2, oficina 2-3, entre avenida 4 y 5 del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
II
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha 07-11-2025, Se recibió por distribución Nº 1842, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según oficio N° 2710/370 de fecha veintisiete de octubre de 2025, solicitud N° 8538, nomenclatura de ese tribunal SOLICITANTE: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, MOTIVO: TITULO SUPLETORIO POR DECLINACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, asistido por el abogado: EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.023, inscrito en el inpreabogado N° 169.044, correspondiéndole a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, conocer de la misma, constante de una (01) pieza y treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha 25-09-2025, se recibió para su distribución TITULO SUPLETORIO procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA bajo el N° 43.669. correspondiéndole dicha distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,
En fecha 26-09-2025, se le da entrada y admisión bajo el N° 8538, en cuanto al justificativo de testigos se fija para el TERCER día de Despacho siguientes al de hoy para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos: JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ PLAZA, ROSSMER ALI SOSA TORRES, RAFAEL JOSE HERNANDEZ PACHECO, JOSBER YONAYKER RODRIGUEZ VEGA, a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana.
En fecha 01-10-2025: día y hora fijados para la evacuación de testigos a las nueve (09:00 a.m), nueve y treinta, (09:30 a.m.), diez (10:00 a.m.), y diez y treinta de la mañana. (10:30 a.m.),
En fecha 13-10-2025: EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de oficio para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 22-10-2025: se deja constancia que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria antes mencionada.
En fecha 27-10-2025: se deja constancia de la corrección de foliatura en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud.
En fecha 12-11-2025, Recibida las presentes actuaciones por Declinación de Competencia por razón del Territorio y los recaudos que la acompaña de conformidad con los artículos 42, 936, 937, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal se declara competente por razón del territorio, para conocer y DECIDIR sobre la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en consecuencia désela entrada, bajo el Nº 2025-209 asimismo ante los planteamientos realiza dos, este tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al Orden Publico a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONZO RANGEL OSUNA, asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en la que solicita en atención al criterio reiterado en Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los contrato de opción de compra, en el que se ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, tales como la sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, ratificado en sentencia N° 116, expediente N° 12-274, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), (Caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río), y en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, que es igual al criterio señalado del 30 de abril de 2002, que establece: “…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento se está en presencia de una verdadera venta y solicita de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia que pronuncie el Tribunal constituya documento suficiente de propiedad del inmueble de una parcela signada con el Nro 11, y las mejoras realizadas consistente en una casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área, de piscina y un patio ubicada en el sitio denominado El Llano de la Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de 378,60 mts 2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle del sector en una extensión de 17mts . SUR: con propiedad que es ó fue de Héctor Carrillo en una extensión de 17.07 mts ESTE: con área verde, en una extensión de 23, 05 mts. OESTE: con la parcela N 10 en una extensión de 22,54 mts.
III
DE LA PRETENSION.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa:
Inicia el Solicitante plenamente identificado que de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que es Propietario según consta en Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) inserto bajo en Nº 96, Tomo 04, Folios Nos 334 al 336 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público y Notariado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que anexó marcado “A”, de una parcela signada con el N° 11, ubicada en el sitio denominado El Llano de la Alegría, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de 378,60mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle del sector en una extensión de 17 mts. SUR: con propiedad que es ó fue de Héctor Carrillo en una extensión de 17,07 mts, ESTE: con área verde, en una extensión de 23,05 mts. OESTE: con la parcela N° 10 en una extensión de 22.54 mts, y le corresponde un porcentaje de 6,375, Sobre dicho lote de terreno he construido una casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de piscina, y un patio y demás descripciones contenidas y descritas en informe técnico que anexó marcado con la letra “C” y demás bienhechurías y mejoras que me pertenecen al adquirirlas al pago de las Obligaciones que cumplió, tal como consta en los recibos de pago que hice a la empresa vendedora y que constan agregados a la presente solicitud a los folios once (11), doce (12), y trece (13) a través de recibos de pago signados con los Nros 2852, 2853, 2854, 2856, y 2859,que anexó marcado “B” en el que consta la cancelación total por concepto de Opción de Compra Venta de la casa # 11 ubicada en Chaman Villas, motivo por el cual manifestó el solicitante no adeudo a la empresa vendedora monto alguno por concepto de la referida Opción de Compra Venta.
Manifiesta el solicitante mediante diligencia del día catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), que el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, tal como lo demostré y como consta en los recibos de pago que hice a la empresa vendedora y que constan agregados a la presente solicitud a los folios once (11), doce (12), y trece (13) a través de recibos de pago signados con los Nros 2852, 2853, 2854, 2856, y 2859 en el que consta la cancelación total por concepto de Opción de Compra Venta de la casa # 11 ubicada en Chaman Villas, motivo por el cual no adeuda a la empresa vendedora monto alguno por concepto de la referida Opción de Compra Venta….” que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…..” que se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, el Tribunal debe determinar el primero de los elementos, es decir el cumplimiento de contrato. En el caso de autos la CONSTRUCTORA AGOSTINELLI C.A, representada por MARIA FRANCHESCA AGOSTINELLI DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028486; ha incumplido con la firma del documento de venta definitivo ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida con objeto de la trasmisión definitiva de propiedad…..” que por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: 1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión ejerzo en la actualidad. 3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble. Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen…..” los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Artículo 1528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, Ahora bien, siendo que el criterio mediante el cual se considera que los contrato de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente: “…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta…..”, motivo por el cual solicita de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia que pronuncie el Tribunal constituya documento suficiente de propiedad del inmueble de una parcela signada con el Nro 11, y las mejoras realizadas consistente en una casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área, de piscina y un patio ubicada en el sitio denominado El Llano de la Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de 378,60 mts 2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle del sector en una extensión de 17mts. SUR: con propiedad que es ó fue de Héctor Carrillo en una extensión de 17.07 mts ESTE: con área verde, en una extensión de 23, 05 mts. OESTE: con la parcela N 10 en una extensión de 22,54 mts.
IIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra en el folio tres (03) fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ PLAZA, JOSBER YONAYKER RODRIGUEZ VEGA, ROSSMER ALI SOSA TORRES, RAFAEL JOSE HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.175.018, V- 28.163.049, V-26.892.301, V-17.341.139 en su orden, ambos hábiles de este domicilio, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra en el folio cuatro (04) Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, titular de la cedula de identidad N°V- 3.992.975 este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Obra en el folio cinco (05) Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana: MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI MERCIARO, titular de la cedula de identidad N°V-8.028.486, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: obra en el folio siete al diez (07 al 10) Contrato de Opción de Compra-venta, suscrito en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) inserto bajo en Nº 96, Tomo 04, Folios Nros 334 al 336 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público y Notariado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI DE MORILLO en nombre y representación de la empresa Mercantil CONSTRUCTORA AGOSTINELLI. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio bajo el numero 2.2.41, tomo 1, de fecha 24 de Mayo de 1979, siendo la última reforma Registrada por ante el Registro Mercantil primero en la ciudad de Mérida en fecha 16 de junio de 2000 bajo el N° 24, tomo A-11, Este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, este juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público y del que se desprende, la relación contractual entre las partes, las condiciones por las cuales se regiría dicha relación comercial, el bien sobre el cual versa dicho contrato, el precio de la venta y el pago de la misma Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: obra en el folio once al trece (11 al 13) Recibos de Pago hechos en. Contrato de Opción de Compra-venta, suscrito en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) inserto bajo en Nº 96, Tomo 04, Folios Nros 334 al 336 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público y Notariado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en los que consta la cancelación establecida en la clausula Tercera en la cual consta el pago de la Arras y la cancelación del monto definitivo de la obligación en la forma como fue contraída y en la que consta “……TERCERA: El precio global de esta Opción de Compra Venta es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 280.000,00) discriminados de la siguiente forma a) una cuota en calidad de ARRAS de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 160.000,00), pagaderos a la firma de la presente Opción de Compra Venta; esta cantidad en imputada al precio total de la Compra Venta B) El resto del dinero es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 120.000,00) serán pagados por EL OPTANTE durante o hasta el vencimiento de la presente Opción de Compra Venta…..”. Obligaciones cumplidas como consta en los recibos de pago suscritos por la empresa vendedora CONSTRUCTORA AGOSTINELLI C.A, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 2.241, Tomo 1, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo su última reforma Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 24, Tomo A-11, representada por MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.486, agregados a la presente solicitud a los folios once (11), doce (12), y trece (13), recibos de pago signados con los Nros 2852, 2853, 2854, 2856, y 2859 en el que consta la cancelación total por concepto de Opción de Compra Venta de la parcela # 11 ubicada en Sector Alegría Baja, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida Este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, este juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: obra en el folio catorce al (14 al 15) Constancia de la Directora de catastro geógrafa MARIA MILAGRO DAVILA UZCATEGUI y PLANILLA DE PAGO. Este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: obra en el folio dieciséis al veinticinco (16 al 25) INFORME TECNICO DE INSPECCION DE INFORME TECNICO de la ARQUITECTA DORIS YASLIN LISCANO Este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: obra en los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), declaraciones rendidas de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ PLAZA, ROSSMER ALI SOSA TORRES, RAFAEL JOSE HERNANDEZ PACHECO, JOSBER YONAYKER RODRIGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.175.018, V- 28.163.049, V-26.892.301, V- 17.341.139, en su orden, ambos hábiles de este domicilio, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad vida y costumbres al deponer sobre:
PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA .SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA compro un Lote de Terreno mediante documento privado de opción a compra y que sobre el construyo unas bienhechurías y mejoras que hoy constituyen su vivienda principal. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA construyo sobre el lote de terreno una casa con todas sus dependencias con dinero de su propio peculio y la construcción en esa propiedad no viola derechos a terceros ni a vecinos .CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA contrato mano de obra y compra de materiales para la construcción de su vivienda con dinero de su propio peculio.QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA ocupa su vivienda y es considerado el único dueño y propietario y ninguna persona ha exigido o disputado un derecho de propiedad sobre el lote de terreno en la que se encuentra construida sus bienhechurías y mejoras . En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa conforme a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que se deduce inicialmente es la obtención de un Titulo Supletorio de Propiedad consagrada en el capítulo II título VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos, 936, 937 y 939, sin embargo de diligencia suscrita `por el Solicitante Luis Alfonzo Rangel Osuna en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el solicitante de conformidad a las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció: “…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio…..” Criterio ratificado en sentencia N° 116, expediente N° 12-274, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), (Caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río), Criterio reiterado en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, que es igual al criterio señalado del 30 de abril de 2002, que estableció: “…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.” Por lo que solicita de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia que pronuncie el Tribunal constituya documento suficiente de propiedad del inmueble de una parcela signada con el Nro 11, y las mejoras realizadas consistente en una casa para habitación de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área, de piscina y un patio ubicada en el sitio denominado El Llano de la Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de 378,60 mts 2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle del sector en una extensión de 17mts. SUR: con propiedad que es ó fue de Héctor Carrillo en una extensión de 17.07 mts ESTE: con área verde, en una extensión de 23, 05 mts. OESTE: con la parcela N 10 en una extensión de 22,54 mts. Cabe destacar que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante fueron realizadas en el referido terreno; ahora bien estudiado el caso con la probanzas evacuadas y la jurisprudencia descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre el terreno y las referidas mejoras ubicadas en el terreno parcela signada con el Nro 11. Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las testimoniales evacuadas a los fines de garantizarle el derecho de propiedad sobre el terreno y las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente fallo ASI ESTABLECE.-
SEGUNDO: en aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sobre las reglas de interpretación de los contratos y de de la regla según la cual, en los contratos claros, que no dejan duda para conocer la intención de las partes, el intérprete se debe atener al sentido literal de las cláusulas; por lo que debe recalcarse que en la interpretación de los contratos los jueces deben atenerse al propósito e intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira siempre las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, igualmente, los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, siempre teniendo como norte la verdadera intención de las partes al momento de la contratación (Sentencia de fecha 27/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2003-001124 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo por la Sala de Casación Civil del TSJ)".
Por su parte y cónsono con el Criterio establecido Sentencias de reciente data emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 728 del 24-11-2025; y Nº 1673 del 29-10-2025, que establecen que si el precio de venta fue pagado no puede el Juez establecer lo contrario, por su parte los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen el primero el principio de que los contratos "tienen fuerza de ley entre las partes"; el segundo, proclama la regla según la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y "a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley", por lo tanto los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.160 del Código Civil son las normas aplicables para resolver la controversia en el sentido antes señalado, por su parte deben recordarse algunas concepciones sobre la acción de cumplimiento de contrato. Así, la acción de cumplimiento de contrato de forma general, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De manera que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho esté obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten. En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“…La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante…”.
Así mismo el citado contrato de opción de compra-venta reviste naturaleza de documento público, es por ello que lo opone en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y lo hace valer a tenor de lo previsto en las normas inseridas en las artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y que no existen impedimentos para la entrega del documento definitivo de compra venta, en los términos por ellos convenidos.
Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En la presente solicitud se encuentra reconocida la relación contractual, es decir, se tiene como cierto el contrato de opción a compra venta suscrito para que se dé el cumplimiento del contrato o en su defecto la resolución del mismo, debe existir el incumplimiento por alguna de las partes, por lo que se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“…Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
“…Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”.
Tal como consta de autos con los recibos que rielan a los folios agregados a la presente solicitud a los folios once (11), doce (12), y trece (13), recibos de pago signados con los Nros 2852, 2853, 2854, 2856, y 2859 en el que consta la cancelación total por concepto de Opción de Compra Venta de la casa # 11 ubicada en llano de La Alegría Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se constata que, la parte solicitante pagó íntegramente el precio total pactado por la venta; ha cumplido con su obligación, que es el pago total del precio pactado; motivo por el cual este Tribunal cumpliendo lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 839 de fecha 26 de junio de 2023, y de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar la presente sentencia como titulo suficiente de propiedad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD, por lo que se considera documento de compra venta definitivo el Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) inserto bajo en Nº 96, Tomo 04, Folios Nos 334 al 336 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público y Notariado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que acredita legitima propiedad del terreno y las mejoras sobre el construidas al ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.975, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, sobre el terreno y las mejoras de una parcela signada con el N° 11, ubicada en el sitio denominado El Llano de la Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de 378,60 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle del sector en una extensión de (17 mts.) SUR: con propiedad que es ó fue de Héctor Carrillo en una extensión de (17,07 mts,) ESTE: con área verde, en una extensión de (23,05 mts). OESTE: con la parcela N° 10 en una extensión de (22.54 mts,) y las mejoras realizadas consistentes en una casa para habitación de tres habitaciones (03), dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de piscina y un patio.-En consecuencia sirva la presente decisión como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO Y LAS MEJORAS DESCRITAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la Sala Constitucional N° 839 de fecha 26 de junio de 2023, y el Criterio establecido en sentencias de reciente data emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nº 728 del 24-11-2025; y Nº 1673 del 29-10-2025, y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales y copias certificadas de la presente Decisión a los fines de su Registro a la parte solicitante, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, una vez quede FIRME la presente decisión en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASI SE ESTABLECE PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DELTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco. (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º Y 166º
Certifíquese por Secretaria para su archivo copia de la decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo
Sria temporal
Guillen
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