REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Tres (03) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025).-
SOLICITANTE (S): ABG VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
EXPEDIENTE N° 2024- 200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente Acta de inhibición fue recibida en este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA el día Nueve 09-04-2024, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suscrita por el ciudadano Juez VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, en la solicitud 2024-1310, INSPECCION JUDICIAL, SOLICITANTE: JOSE VICENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.030.477, Fecha de ingreso: 22-02-2024, domiciliado en el sector la Variante El Boquerón, asentamiento campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Lagunillas ,Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por las abogadas MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ Y OMAIRA ROSA PAREDES, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.779.684 y V- 10.108.601.a través de las cuales manifiesta el ciudadano abogado juez Víctor Manuel Baptista Vásquez …..que por cuanto el día jueves veintiuno (21) de Marzo de 2024, la ciudadana abogada en ejercicio : Rosa Andreina Medina , inscrita en el IPSA bajo el N° 180.557, señalando que eran los abogados de la ciudadana: Siomara Altuve , titular de la cedula de identidad N° V- 6.553.863. en virtud de las expresiones utilizadas que resultan totalmente despegados de las correctas expresiones que deben emplearse cuando se dirigen a cualquiera de los Órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial utilizando expresiones ofensivas a la dignidad del Tribunal los cuales son calificadas por este tribunal como injuriosas e irrespetuosas y se les hizo la observación de lo que estaba sucediendo que esto acarraría sanciones legales igualmente se señalo el objetivo de la misma al momento de seguir con la Inspección Judicial… es por lo que en consecuencia SE INHIBE a la ciudadana: Rosa Andreina Belandria Medina, identificada como en efecto lo hago de seguir conociendo en la presente solicitud , por las razones ya señalada de conformidad con el articulo 85 y 86, del Código de Procedimiento Civil . Este Tribunal lo recibe en el estado que se encuentra y a objeto de conocer de la mencionada inhibición y seguir el curso de la causa, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la inhibición o Recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad en el caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición en consecuencia , conforme a la jurisprudencia al existir en la población de lagunillas un tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de Inhibición propuesta por el Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Lagunillas, corresponde al juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha nueve (09) de Abril del Año 2024, inserto en el folio seis (06), se le da entrada bajo el N° 2024-200, en el libro de causas civiles, ADMITE la presente Acta de inhibición, suscrita por el ciudadano abogado juez VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, en la solicitud N° 2024-1310, INSPECCION JUDICIAL que se recibió PROCEDENTE DE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede en lagunillas, corresponde al juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, désele entrada y curso de ley correspondiente Visto que en el acta de fecha 21-03-2024, no se encuentra identificada la ciudadana Abogada: ROSA ANDREINA BELANDRIA MEDINA con su cedula de identidad. Este tribunal con el fin de verificar o investigar si la referida ciudadana está inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el inpreabogado N° 321.329, acuerda oficiar con el N° 2024- 48 al Colegio de abogados del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que preste su colaboración y de respuesta en cuanto a su identidad y el correspondiente numero de cedula de la ciudadana; ROSA ANDREINA BELANDRIA MEDINA.
En fecha once (11) de Abril del Año 2024, inserto en el folio siete (07), visto que no consta en acta la cedula de identidad de la ciudadana abogada: ROSA ANDREINA BELANDRIA MEDINA, se oficio con el numero 2024-48 al ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, Presidente del colegio de abogados con el fin de solicitar información referente al número de cedula entre tanto este tribunal no se pronunciara en cuanto a la sentencia y visto que no hubo respuesta de dicha solicitud.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 de Procedimiento Civil dispone:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. referido a la perención de la instancia cuando, Transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de Admisión de la incidencia, de inhibición en las que no consta en acta la cedula de identidad de la ciudadana abogada: ROSA ANDREINA BELANDRIA MEDINA. Visto que el colegio de Abogado del estado Bolivariano de Mérida no dio respuesta a lo solicitado por este tribunal Transcurriendo así más de un (01) año y siete meses para que la parte cumpliera con lo solicitado Acto procesal necesario e indispensable para la prosecución de la litis Y en vista que el Juez Dr. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ falleció el día 04 de Julio de dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, motivo por el cual se deja copia certificada del Acta de defunción dentro del expediente. Folio ocho(08) nueve, (09) y diez (10),
En consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del Proceso distinto a la sentencia. La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley. El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días. En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la solicitud, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el artículo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: A) La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y B) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, publicación de edictos en diarios de circulación nacional, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el solicitante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para este juzgador, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Así las cosas, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de un (01) año y siete meses y visto el fallecimiento del Dr VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, en fecha de julio de 2025, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que este Tribunal no tuvo la información requerida de la ciudadana a la que se le inhibió el juez titular del Tribunal Segundo y no se tiene datos se hace imposible la: Notifíficacion a la ciudadana Rosa Andreina Belandria Medina parte de esta decisión, todo de Conformidad con lo previsto en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena dejar copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C
La anterior decisión se dictó y público siendo las Doce de la mañana (12:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º Y 166
Certifíquese por secretaria para su archivo, copia de la decisión dictada en a misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Sria temporal
Guillen
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