REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA TRAMITACIÓN DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de octubre de 2025 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por el ciudadano ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.919, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.010, teléfono: 0424-7133831, correo electrónico rojasdavid197@gmail.com, con domicilio procesal en Sede de JurisDavial, ubicado en la Urbanización Villa Serena, calle 19, al lado del Liceo Alberto Adriani, en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, apoderado judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.399, domiciliado en Jr. Recuay, 643, Brena, Lima Perú, teléfono +51 923244519, correo electrónico: daniel15695399@gmail.com, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 14 de octubre del año 2025, teniendo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 20 y 21). Ahora bien, mediante escrito solicita que se le declare el divorcio a su poderdante ciudadano DANIEL VEGA NAVA debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.935, correo electrónico: marquezlindamaria08@gmail.com, la cual se encuentra residenciada en 1318, N Hickory St, Joliet Illinois, 6043543330, Estados Unidos de Norte América, y hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025 (f. 15 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2598-25, se ordenó la citación del ciudadano DANIEL VEGA NAVA, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano antes mencionado para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta al ciudadano ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de citación librada al ciudadano DANIEL VEGA NAVA.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL VEGA NAVA.
Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 20), se llevó a cabo la audiencia telemática donde el ciudadano DANIEL VEGA NAVA confirió PODER APUD ACTA, al ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025 (f. 22 y su vuelto) se admitió la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar la notificación de la ciudadana LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA y la notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada a la ciudadana LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, en un archivo PDF, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico (+1) (815) 5454269 al abonado telefónico (+58) 424-7541550.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, (folio 30) se fijó para el día jueves 06 de noviembre de 2025 a las 10:00 am de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática a través del abonado telefónico (+1) (815) 5454269.
Mediante Acta de fecha 06 de noviembre del año 2025, se dejó constancia que estando en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+1) (815) 5454269 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL apoderado Judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: 1) Que los ciudadanos DANIEL VEGA NAVA y LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03, folio 005, 006, 007 del año 2008; (f. 06, y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, identificadas como NAIROBY CAROLINA VEGA MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.748.826 y NURIS WLAYCHEL VEGA MÁRQUEZ (+) fallecida, según consta en Acta de Defunción N° 19166151, en Lima- Perú.- 3) Que desde hace seis (06) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Blanca, Calle 1, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que los ciudadanos DANIEL VEGA NAVA y LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03, folio 005, 006, 007 del año 2008; (f. 06, y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, identificadas como NAIROBY CAROLINA VEGA MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.748.826 y NURIS WLAYCHEL VEGA MÁRQUEZ (+) fallecida, según consta en Acta de Defunción N° 19166151, en Lima- Perú.- Que desde hace seis (06) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Blanca, Calle 1, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida
En fecha 06 de noviembre de 2025 (f. 33) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 34).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 06 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano ABG. DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.919, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.010, teléfono: 0424-7133831, correo electrónico rojasdavid197@gmail.com, con domicilio procesal en Sede de JurisDavial, ubicado en la Urbanización Villa Serena, calle 19, al lado del Liceo Alberto Adriani, en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, apoderado judicial del ciudadano DANIEL VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.399, domiciliado en Jr. Recuay, 643, Brena, Lima Perú, teléfono +51 923244519, correo electrónico: daniel15695399@gmail.com, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 14 de octubre del año 2025, teniendo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 20 y 21). Ahora bien, mediante escrito solicita que se le declare el divorcio a su poderdante ciudadano DANIEL VEGA NAVA debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.935, correo electrónico: marquezlindamaria08@gmail.com, se encuentra residenciada en 1318, N Hickory St, Joliet Illinois, 6043543330, Estados Unidos de Norte América, y hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL VEGA NAVA y LINDA MARÍA MÁRQUEZ DE VEGA, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03, folio 005, 006, 007 del año 2008; (f. 06, y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, hoy día una mayor de edad y otra fallecida, asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco 2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2598-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº 2598-25
MEEO/Dcvv/ggcrm
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