REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): HÉCTOR RAFAEL RAMOS LUNA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 deagosto de 2025, y en la misma fecha mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RAMOS LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.190, domiciliado en el Barrio 23 de enero, diagonal o transversal a la escuela 23 de enero, casa s/n, pintada hoy día de color rojo, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7524459, correo hectorrafaelramosluna@gmail.com y civilmente hábil, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA Y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.577.547 y V-9.197.447, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado, bajo el Nº 82.414 y N° 91.531, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-7577237 y 0414-7567975 y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.466, teléfono 0424-7413096, domiciliada en el Barrio 23 de enero, avenida principal, casa 0-90, dela ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, desde aproximadamente diez (10) años.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025 (f. 09) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2590-25, se ordenó la notificación dela Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta la notificación a la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, ya identificada, a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RAMOS LUNA.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cualconsigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS.
En fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 15), compareció por ante este Juzgado la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, ya identificada, quien fue debidamente notificada, renunció al término de la comparecencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RAMOS LUNA, así mismo aclaró que durante el matrimonio si se adquirieron bienes.
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Especial Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 17).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: -1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, por ante el suscrito Notario Tercero Principal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, en fecha 09 de noviembre de 1975, e inserta posteriormente en la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el N° 66, folio 95 del año 1976, en fecha 15 de marzo del mencionado año, (f. 03, 04, 05 y sus vtos. de este expediente). -2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, avenida principal, casa 0-90, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. -3) Que desde hace aproximadamente diez (10) años se encuentran separados de hecho de la vida en común. -4) Que de la unión conyugal si adquirieron bienes, tal como fue manifestado por la cónyuge ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, en el acta de ratificación de fecha 21 de noviembre de 2025
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, por ante el suscrito Notario Tercero Principal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, en fecha 09 de noviembre de 1975, e inserta posteriormente en la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el N° 66, folio 95 del año 1976, en fecha 15 de marzo del mencionado año, (f. 03, 04, 05 y sus vtos. de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, avenida principal, casa 0-90, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que desde hace aproximadamente diez (10) años se encuentran separados de hecho de la vida en común.) Que de la unión conyugal si adquirieron bienes, tal como fue manifestado por la cónyuge ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, en el acta de ratificación de fecha 21 de noviembre de 2025
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Especial Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho el tiempo anteriormente indicado subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. –
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RAMOS LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.190, domiciliado en el Barrio 23 de enero, diagonal o transversal a la escuela 23 de enero, cas s/n, pintada hoy día de color rojo, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7524459, correo hectorrafaelramosluna@gmail.com y civilmente hábil, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA Y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.577.547 y V-9.197.447, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado, bajo el Nº 82.414 y N° 91.531, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-7577237 y 0414-7567975 y Jurídicamente hábiles.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL RAMOS LUNA Y LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, contraído por ante el suscrito Notario Tercero Principal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, en fecha 09 de noviembre de 1975, e inserta posteriormente en la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el N° 66, folio 95 del año 1976, en fecha 15 de marzo del mencionado año, (f. 03, 04, 05 y sus vtos. de este expediente), hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida .- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto no consta en el escrito de solicitud, que el solicitante manifestara que en la unión conyugal procrearon hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, según lo manifestado por la ciudadana LEDY DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, en el acta de ratificación de divorcio de fecha 21 de noviembre de 2025, que sí adquirieron bienes, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición conforme a la Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2590-25
MEEO/Dcvv/fp.
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