REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

SOLICITANTE(S): JORGE LUIS URDANETA COY.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, VINCULANTE CON LA SENTENCIA Nº 1070, DE 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JORGE LUIS URDANETA COY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.884, correo electrónico: jorgeurdanetacoy@gmail.com, teléfono 0424-7840117, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la ABG. KARINA DEL CARMEN CARRILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.438, teléfono: 0416-1385181, correo electrónico ivanoskary@gmail.com y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.123 y Pasaporte N° 129126124, número telefónico +54 9 11 2454-4534, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, Estado Uruguay 39, Capital Federal; y civilmente hábil, desde hacen 17 años.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025 (folio 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2605-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ, ya identificada, a los fines de que ratificara la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano JORGE LUIS URDANETA COY, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que envió boleta de notificación librada a la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ a través de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF desde el abonado telefónico +58 424 7541550 al +54 (911) 24544534
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ a través de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF desde el abonado telefónico al +54 (911) 24544534 al +58 424 7541550.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se fijó para el día viernes 31 de octubre del año 2025, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +54 (911) 24544534.
Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2025, (f. 18 con su vto y 19.) se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +54 (911) 24544534 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano JORGE LUIS URDANETA COY.
En fecha 31 de octubre de 2025 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 21).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2002 (f. 03 y 04 con sus vueltos de este expediente).- 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuquí 3, bloque 1, apartamento 1-06, planta baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que, de la unión conyugal no procrearon hijo. 4) Que, desde hacen diecisiete (17) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común. 5) Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”



TERCERO:

En el presente caso, El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2002 (f. 03 y 04 con sus vueltos de este expediente). Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuquí 3, bloque 1, apartamento 1-06, planta baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida. Que, de la unión conyugal no procrearon hijos. Que, desde hacen diecisiete (17) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 31 de octubre de 2025 (f. 20), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho de la vida en común por más de diecisiete (17) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. –

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JORGE LUIS URDANETA COY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.884, correo electrónico: jorgeurdanetacoy@gmail.com, teléfono 0424-7840117, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la ABG. KARINA DEL CARMEN CARRILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.438, teléfono: 0416-1385181, correo electrónico ivanoskary@gmail.com y civilmente hábil, mediante la cual solicitó que se le declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.123, número telefónico +54 9 11 2454-4534, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, Estado Uruguay 39, Capital Federal; y civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA COY Y IRMA TERESA OLIVERO GONZÁLEZ, contraído por ante por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2002 (f. 03 y 04 con su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2605-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V
Expediente Nº 2605-25
MEEO/Dcvv/mjam.