REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 26 de noviembre del año dos mil veinticinco.

215º y 166°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la solicitud de homologación de partición amistosa propuesta el 19 de noviembre de 2025, por los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo extranjero de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.072.828 y E- 83.662.519/ A 00186090, Con domiciliado conyugal en el Sector San Isidro, Avenida 18, Casa N° 10-10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, asistidos por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-17.793.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.545 y jurídicamente hábil, mediante escrito que obra a los folios 01 al 03, en cual expusieron:
Que durante su matrimonio adquirieron el siguiente bien:

PRIMERO: Un (01) inmueble consistente en una casa para habitación con terreno propio, ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 18, Casa N° 10-10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha Treinta y Uno (31) de julio del año 2008, inscrito bajo el Numero 33, Protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008. Tal como se evidencia en documento que anexaron signado con la letra “C”.

SEGUNDO: El 50% de una vivienda ubicada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 9, Casa N° 10-28 de la Ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, adquirida en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, estado Mérida el cual quedo inserto bajo el N°36 Tomo 138 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, donde el restante 50% pertenece al ciudadano GANDY ABOU ASSI ABOU ASSI, C.I V- 17.581.251. Tal como se evidencia en documento que anexo signado con la letra “D”.


TERCERO: Un (01) bien mueble tipo VEHÍCULO , signado el primero con las siguientes características: PLACA: AI005JA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51627V347262; SERIAL DE N.I.V: 8Z1TJ51627V347262: SERIAL DE MOTOR: 27V347262; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según consta de documento de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno(2021), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública


de Ejido estado Mérida el cual inserto bajo el N° 23, Tomo 25, Folios 68 hasta el 70 de los libros de autenticación llevados por esa oficina Notarial. Tal como se evidencia en documento que anexaron signado con la letra “E”, siendo conferido Poder Especial por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de septiembre del presente año dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el N° 3, Tomo 34, Folios 13 hasta el 18, tal como se evidencia en documento anexado con la letra “F”.

Que han convenido entonces en hacer la siguiente división de la comunidad conyugal:

Que en cuanto al ciudadano ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, ante edificado, queda en exclusiva propiedad de lo siguiente:

Un bien mueble tipo tipo VEHÍCULO , signado el primero con las siguientes características: PLACA: AI005JA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51627V347262; SERIAL DE N.I.V: 8Z1TJ51627V347262: SERIAL DE MOTOR: 27V347262; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según consta de documento de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno(2021), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida el cual inserto bajo el N° 23, Tomo 25, Folios 68 hasta el 70 de los libros de autenticación llevados por ante la oficina notarial.

Que en cuanto a la ciudadana IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL, antes identificada, queda en exclusiva propiedad de lo siguiente:


EL 50% de una vivienda ubicada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 9, Casa N° 10-28 de la Ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, de manea voluntaria el ciudadano ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, accedió a renunciar a todos los derechos y acciones que le pudiesen corresponder en el inmueble antes descrito, quedando el mismo como exclusiva propiedad de la ciudadana IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL y su hermano GANDY ABOU ASSI ABOU ASSI, C.I V- 17.581.251, hermano de la ciudadana antes mencionada.

Que en cuanto al bien común compuesto por la vivienda ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 18, Casa N° 10-10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que de común y mutuo acuerdo entre ellos decidieron que será enajenado a un tercero interesado, por cuanto ninguno de ellos tiene interés en quedar como exclusivo propietario, el monto de dinero que genere por la venta de este inmueble será dividido en partes iguales (50/50) entre ellos, destacando que el lapso de tiempo en que se formalice la venta del inmueble anteriormente descrito el ciudadano ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, seguirá pernotando en la misma hasta tanto sea concretado la venta de la misma.

Que ambas partes convienen en realizar los respectivos documentos traslativos de propiedad, tanto para los bienes muebles e inmuebles, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, como también ante el Registro Público Inmobiliaria del Municipio Alberto Adriani, para hacer efectivo lo decidido.


Que juran no saber la existencia de ningún otro bien que componga la comunidad conyugal que existe entre ambos, que de demostrar lo contrario deberá compartir con su ex la mitad que le corresponde.





Que en cuanto a la existencia de lagún pasivo presto de ser cobrado por terceros, las partes juran su inexistencia; así mismos entre las partes contratantes no hay deuda alguna para ser cobrada.



Que de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelto definitivamente la comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia, hicieron recíproco la declaración de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los bienes muebles e inmuebles antes descritos

Que en virtud de los hechos y fundamentos de derechos solicitaron muy respetuosamente al ciudadano juez de conformidad a los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la prense Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal en los términos expuestos.


Acompañó junto con el escrito cabeza de autos, las documentales que obran a los folios 04 al 29 de la presente solicitud.


Mediante auto del 21 de noviembre de 2025 (folio 32), este Tribunal admitió la solicitud de marras cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y, en consecuencia, advirtió a los solicitantes que providenciaría lo conducente por auto separado.


Este es el historial de la presente causa.-


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD


Del escrito cabeza de autos presentado por los solicitantes, se evidencia que lo pedido por los mismos es que se homologue la partición amistosa de los bienes anteriormente descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, habidos durante el matrimonio que unía a los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo extranjero de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.072.828 y E- 83.662.519/ A 00186090, Con domiciliado conyugal en el Sector San Isidro, Avenida 18, Casa N° 10-10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, disuelto en fecha 30 de octubre de 2025, según así se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente Nro. 2593-25, (Fs. 06 al 10), cuya declaratoria de firmeza obra al (folio 09 y vto),y que una vez analizados los recaudos presentados por los solicitantes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en





vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, que
modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver lo conducente en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el pedimento hecho por los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, plenamente identificadoses o no procedentes en derecho. En consecuencia, para decidir observa:

De la revisión efectuada de las actas procesales se percata quien suscribe que junto al escrito de solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes adquiridos por los solicitantes en comunidad conyugal, acompañaron las documentales que obran a los folios 04 al 29 de la presente solitud, de los cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó, en fecha 30 de octubre de 2025, la comunidad entre los ex cónyuges, en virtud de la declaratoria de firmeza de la Sentencia Definitiva (F. 09 y vto), que disolvió el vínculo de matrimonial que los unía, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.

El artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)” (sic).

En este orden de ideas el artículo 186 del Código Civil establece que “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”. Concluyéndose entonces que los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.

Ahora bien de las disposiciones anteriormente parcialmente transcritas se evidencia que con la disolución del matrimonio, cesa la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando así los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.





En el caso que nos ocupa, quien sentencia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

En este orden de ideas vista esta declaración, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)” (sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” (sic).

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (sic).

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran latransacción de marras; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-







En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en los fallos anteriormente citados declara HOMOLOGADA, la solicitud de partición amistosa propuesta por los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, plenamente identificados, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo extranjero de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.072.828 y E- 83.662.519/ A 00186090, Con domiciliado conyugal en el Sector San Isidro, Avenida 18, Casa N° 10-10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, asistidos por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-17.793.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.545, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, declara EXTINGUIDA Y LIQUIDADALA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO:Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se declara.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 26 del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA.
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y cuarenta de la tarde.
La Sria.