REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE 
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
 
 
215°  y    166°
 
 
EXPEDIENTE NRO 1687-25
 
 
DEMANDANTE:                      JOSE JUAN CASTRO LOPEZ.
 
 
DEMANDADA:                        CARMEN MARILU LEON DE CASTRO.
 
 
MOTIVO:	                            DIVORCIO POR DESAFECTO.
 
 
FECHA DE ADMISIÓN: 	       24 DE SEPTIEMBRE DE  2025.
 
 
N A R R A T I V A:
 
 
 
     Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JOSE JUAN CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.244.259, domiciliado en  Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada CARMEN EULALIA SÁNCHEZ  MARQUEZ, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.361.201, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.447, con domicilio procesal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MARILU LEON DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.738, domiciliada en Bogotá, Chapinero, Avenida Caracas cr 14#459-16, en fecha 15 de julio  de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio Guayabones, Las Rurales, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron de fortuna de conformidad con lo expuesto  en el escrito libelar. 
 
 
  Mediante auto de fecha  24 de septiembre de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN   MARILU   LEON 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE CASTRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.738, domiciliada en Bogotá, Chapinero, Avenida Caracas cr 14#459-16, y hábil, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio   de    conformidad   con   lo  establecido  en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en concordancia  con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico mariluleon19@gmail.com o +57 3112062405, boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN MARILU LEON DE CASTRO,  a los fines  de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación  de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
 
 
           En fecha 30 de septiembre de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE JUAN CASTRO LOPEZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción  fotostática del libelo y del auto de admisión, y en la misma fecha el alguacil dejó constancia que envió por la aplicación Whatsapp y al correo electrónico de la ciudadana  CARMEN MARILU LEON DE CASTRO, la compulsa de citación.( f 10).
 
 
 
             En fecha 06 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por la ciudadana CARMEN MARILU LEON DE CASTRO. ( f 11 y 12).
 
 
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025,  ( f 13), este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda a la ciudadana CARMEN MARILU LEON DE CASTRO, para la celebración  de  la  Audiencia Telemática  a efectuarse   en fecha 14 de octubre  de 2025, a las 10:00 de la mañana, la  cual se llevaría a cabo en la  Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la  ciudadana CARMEN MARILU LEON DE CASTRO.
 
 
 
     En fecha catorce de octubre  de  dos mil veinticinco, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la  ciudadana CARMEN MARILU LEON DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 
 
 
 
 
 
N° V-20.573.738, domiciliada en Bogotá, Chapinero, Avenida Caracas cr 14#459-16, previo 
 
traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria  ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, estuvo presente  por Vía Whatsapp la ciudadana CARMEN MARILU LEONDE CASTRO, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadano JOSE JUAN CASTRO LOPEZ, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes  de fortuna. El  acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de  fecha 16 de julio 2025. ( f 14).
 
 
 
        En fecha 15 de octubre de 2025, fue notificada la Fiscal  de la Fiscalía Décima Primera  del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana  MARILU  TILLERO, Secretaria I y fue agregada  por el aguacil de este Tribunal en  la misma fecha (f 15 y 16).
 
 
 
       En fecha 16 de octubre de 2025, ( f 19),  Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la  Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
M O T I V A
 
 
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
 
 
 
 
               Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano: JOSE JUAN CASTRO LOPEZ, expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de julio  de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana  CARMEN MARILU LEON DE CASTRO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 011, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, manifestando que han permanecido separados desde el 29 de enero de 2023, por cuanto surgieron desavenencias  que los fueron distanciando  como pareja haciendo imposible la vida en común entre ambos dejando de tenerse afecto como pareja y actualmente no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental siendo así su deseo irrevocable de disolver el vinculo matrimonial que los une por cuanto entre ellos se perdió el deseo de cohabitar y manifestó su deseo de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
 
 
 
 
 “… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio  por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime  impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
 
 
 
         En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y  en  razón  de  encontrarse, de hecho, roto  tal   vínculo   que   originó el contrato   de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial  al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres  en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento  de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que  el  desafecto  y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
 
 
 
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
 
 
 
         En efecto el ciudadano JOSE JUAN  CASTRO LOPEZ, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN MARILU LEÓN DE CASTRO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 
           Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana CARMEN MARILU LEÓN DE CASTRO, coincidió en el acto de ratificación telemático  con lo expuesto por su cónyuge en  el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha 15 de julio  de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 011, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y  no adquirieron bienes de. Y que por su parte la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde el  29 de enero de 2023; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
 
 
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,  con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la  demandante  de  disolver el  vínculo  matrimonial  que lo 
 
une con la ciudadana CARMEN MARILU LEÓN DE CASTRO y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JOSE JUAN  CASTRO LOPEZ, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
D  I  S  P  O  S  I  T  I  V  A:
 
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO  RAMOS  DE    LORA Y        CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, declara
 
 
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del  Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano JOSE JUAN CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.244.259, domiciliado en  Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada CARMEN EULALIA SÁNCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.361.201, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.447, con domicilio procesal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
 
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE JUAN CASTRO LOPEZ Y CARMEN MARILU LEON DE CASTRO,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.244.259 y V-20.573.738, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha15 de julio  de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 011, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
 
 
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia laguna al respecto.  ASÍ SE DECIDE.-
 
 
QUINTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.
 
 
SEXTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. 
 
Publíquese, regístrese y cópiese.
 
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. 
 
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los tres  días del mes noviembre de dos mil veinticinco.			
 
 
 
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
 
LA JUEZ  PROVISORIO.
 
 
 
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
 
  SECRETARIA TITULAR.
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado  y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.
 
 
LA SRIA,
 
 
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