REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO 1681-25

DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE VERA HERRERA.

DEMANDADO: MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE JULIO DE 2025.

N A R R A T I V A:


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VERA HERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.896.889, domiciliado en el Sector Los Pozones, Calle San Juan de Dios, Casa N° 29, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.797.276, domiciliado en Perú y hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1985, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Pozones, Calle San Juan de Dios, Casa N° 29, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WILKINS ENRIQUE VERA







PIRELA, mayor de edad y EWARD ENRIQUE VERA PIRELA, quien falleció y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.797.276, domiciliado en Perú y hábil, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº +51 901216706, boleta de citación librada a la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 15).


En fecha 26 de septiembre de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VERA HERRERA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión y en fecha 29 de septiembre de 2025, se envió por correo electrónico recaudos de citación por correo electrónico al ciudadano MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ. ( f 17 y vto).

En fecha 03 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, en fecha 02 de octubre de 2025. ( f 18 y 19).

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, ( f 20), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 15 de octubre de 2025, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ.





En fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático de la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.797.276, domiciliado en Perú y hábil, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana WILFREDO ENRIQUE VERA HERRERA, y que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WILKINS ENRIQUE VERA PIRELA, mayor de edad y EWARD ENRIQUE VERA PIRELA, quien falleció y no adquirieron bienes de fortuna. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2022. ( f 14).

En fecha 15 de octubre de 2025, fue notificada la Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILU TILLERO, en su condición de secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.( f 23 y 24)


En fecha 16 de octubre de 2025, ( f 26), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.









M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano WILFREDO ENRIQUE VERA HERRERA, expuso lo siguiente: Que en fecha 03 de octubre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 224, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WILKINS ENRIQUE VERA PIRELA, mayor de edad y EWARD ENRIQUE VERA PIRELA, quien falleció, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente treinta y tres (33) años que desapareció entre ellos el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente y expreso su deseo irrevocable de disolver el vinculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:



“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto yla incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza
Jover).




Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VERA HERRERA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ , coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha 03 de octubre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 224, que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente treinta y tres (33) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VERA HERERRA, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadanoWILFREDO ENRIQUE VERA HERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.896.889, domiciliado en el Sector Los Pozones, Calle San Juan de Dios, Casa N° 29, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE VERA HERRERA Y MONICA PATRICIA PIRELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.896.889 y V-9.797.276, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 224, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WILKINS ENRIQUE VERA PIRELA, mayor de edad y EWARD ENRIQUE VERA PIRELA, quien falleció y no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los cuatro días del mes noviembre de dos mil veinticinco.

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.

LA SRIA,