REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO.1686-25
DEMADANTE: GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS (ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL).
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.043.152, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.50.958, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.579, domiciliada en Mar del Sur 1069 dpto 94, Loa Condes, RM, Chile, Código Postal 7550000, Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 06 de octubre de 2025, la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, a través de su apoderada judicial abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.622.449, domiciliado en el Conde del Maule 4181 dpto 1721, Estación Central, RM, Chile y civilmente hábil, en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante Registro Civil Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia conforme se evidencia del Acta Nº 267, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en La Urbanización Lago sur, Calle Caño Zancudo, Casa 1-93, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.579, domiciliada en Mar del Sur 1069 dpto 94, Loa Condes, RM, Chile, Código Postal 7550000, Chile y civilmente hábil. ( f 08 y 09).
En fecha 30 de septiembre de 2025, (f 10), El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico yoselynsuarez9@Gmail.com, recaudos de citación librados al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ.
En fecha 01 de octubre de 2025, (f 11 y 12), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por la YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL.
En fecha 06 de octubre de 2025, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE
ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, quien manifestó su voluntad real que la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 13 y vto).
En fecha 09 de octubre de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.622.449, domiciliado en el Conde del Maule 4181 dpto 1721, Estación Central, RM, Chile y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico imfrandez@Gmail.com o + 569 56764165, boleta de citación librada al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 14 y 15).
En fecha 13 de octubre de 2025, (f 16 y 17), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 17 de octubre de 2025, a las
10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ.
En fecha 17 de octubre de 2025, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.622.449, domiciliado en el Conde del Maule 4181 dpto 1721, Estación Central, RM, Chile. Previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, con sede en El Vigía. La misma se llevo a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, a través de su apoderada judicial y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 19).
En fecha 22 de octubre de 2025, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILU TILLERO, Secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 20 y 21).
En fecha 29 de octubre de 2025, ( f 22 y 23), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial : Que en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante Registro Civil Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia conforme se evidencia del Acta Nº 267, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde aproximadamente (05) años, por cuanto surgieron serios problemas y diferencias entonces de mutuo acuerdo decidieron separarse y viven en el mismo país pero en diferente domicilio, no habiendo reconciliación alguna ; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, plenamente identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante Registro Civil Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia conforme se evidencia del Acta Nº 267, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar que han permanecido separados desde hace aproximadamente (05) años. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, plenamente identificadas en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.043.152, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.50.958, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.579, domiciliada en Mar del Sur 1069 dpto 94, Loa Condes, RM, Chile, Código Postal 7550000, Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 06 de octubre de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos YOSELYN DEL VALLE SUAREZ LEAL y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.987.579 y V-16.622.449, contraído en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante Registro Civil Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia conforme se evidencia del Acta Nº 267. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los seis día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.
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