REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166°
I
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto del 2025, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por la profesional del derecho AB. YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.826, Inpreabogado N° 314.259, quien primeramente solicita se fije audiencia telemática a los fines que el ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, venezolano, correo electrónico ulbiohildemaro99@gmail.com, teléfono +(479)432-0919, domiciliado en 2398 Harry ST, Springdale, Arkansas Estados Unidos y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.199, le confiera PODER APUD ACTA, a través de la vía telemática con fundamento en la sentencia 0218, de fecha 27 de febrero de 2025, proferida de la Sala Constitucional, en el Expediente N° 2024-005. Asimismo, una vez conferido el poder apud acta indicado, le solicitan a este Tribunal proceda a la admisión y demás trámites correspondientes, a los fines de la disolución del divorcio de su representado ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, plenamente identificado, el cual solicitó en los siguientes términos: Yo YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.826, Inpreabogado N° 314.259, teléfono N° 0414-752.38.05, correo electrónico abogadayaneth73@gmail.com, domiciliada en la Avenida 16, Edificio Rima, piso 2, oficina 05, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial según Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, ut supra identificado, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.417, domiciliada en la Pedregosa, Sector San Isidro de Onia ( al final de la ULA), calle 4, casa N° 84, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de el Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15, folio 35 y 36, de fecha 11 de Diciembre de 1992, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta del folio 5 de la presente solicitud. Ya que su convivencia como esposo se inicio en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando, existiendo además, incompatibilidad de caracteres por el desamor o desafecto. Por tal razón, desde hace aproximadamente 7 años, se separaron desde entonces de mutuo acuerdo y cada uno vive en domicilios diferentes, Que el último domicilio conyugal fue en la Pedregosa, Sector San Isidro de Onia (al final de la ULA), calle 4, casa N° 84, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que repartir y procrearon cinco (05) hijos los cuales ya son mayores de edad.
En auto de fecha 13 de agosto de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la Solicitud de divorcio por desafecto, fijándose el tercer día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00am), para la celebración de la audiencia telemática a fin de que el ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, plenamente identificado, confiera Poder Apud Acta a través de la vía telemática, a la profesional del derecho ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, ut supra identificada (f. 08).
En fecha 13 de agosto de 2025 (f. 09), la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +1 (479) 432.09.19 fotografía del auto librado por este Tribunal en esta misma fecha, al ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, ya identificado.
En horas de despacho del día 25 de septiembre de 2025 (f. 10), se levanto acta de la audiencia telemática, mediante la cual el ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, ut supra identificado, otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, plenamente antes identificado, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy jueves, veinticinco (25) de septiembre del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día señalado por este el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar la audiencia telemática a los fines de conferimiento de Poder Apud Acta, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-08-2025, se encuentra presente de forma virtual el ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.199, teléfono N° +1 (479) 432-0919, domiciliado actualmente en 2398, Harry St, Springdale, Arkansas Estados Unidos, quien presento a través de la video llamada su cédula de identidad laminada, asistido en este acto de manera presencial por la AB. YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.826, Inpreabogado N° 314.259, teléfono N° 0414-752.3805, correo electrónico abogadayaneth73@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima, piso 2, oficina 05, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte solicitante en la presente solicitud de divorcio por desafecto, quien expuso: “Confiero PODER APUD ACTA TELEMATICO amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere a la Abogada en Ejercicio YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.689.826, Inpreabogado No. 314.259, Teléfono 0414-7523805, correo electrónico: abogadayaneth73@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima, Piso 2, Oficina 5, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, quien me asistirá y representará mis derechos en el procedimiento de Divorcio por Desafecto. En tal sentido, queda facultada la referida apoderada para realizar todo lo concerniente con este procedimiento, darse por notificada en mi nombre y representación ante cualquier acto que acuerde realizar el Tribunal. De conformidad con el presente mandato, queda facultada mi Apoderada para intentar la acción correspondiente, asistir a los actos conciliatorios, asistirme en audiencia telemática, promover y evacuar pruebas si fuere el caso, solicitar copias certificadas, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios y cualquier otro acto contemplado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto, podrá ejercer mi plena representación y realizar todos los trámites legales y necesarios, pertinentes con el divorcio por desafecto con el fin de dar cumplimiento con el mandato aquí conferido para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, cuya representación le confiero y en especial para llevar el procedimiento de Divorcio por Desafecto con audiencia telemática para el otorgamiento del presente Poder Apud Acta. Se fundamenta dicho divorcio por desafecto de acuerdo a lo expresado en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 6-916, la cual señala Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil o Por cualquier otro motivo, (ya que dichas causales no son taxativas), así como también la Sentencia N° 0218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha 27/02/2025, en la cual se reitera la validez del otorgamiento de poderes Apud Acta vía Telemática. De igual forma, otorgo dicho Poder en virtud a lo consagrado en el Articulo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, de este último se desprende la verdadera naturaleza jurídica del Poder Apud-Acta, es decir, este poder nace dentro del proceso judicial, por tanto, su naturaleza es constituirlo dentro del Tribunal, por ello, este pedimento. Una vez otorgado el PODER APUD ACTA EN AUDIENCIA TELEMATICA, LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CERTIFICA QUE ES PLENAMENTE IDENTIFICADO EL OTORGANTE CIUDADANO ULBIO HILDEMARO RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.237.199. Es todo.” No habiendo más nada que acotar se concluye la presente audiencia siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am). Se termino, se leyó conformes firman.”
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, suscrita por la ciudadana AB. YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, plenamente antes identificada, consigna la copias de las cédulas de identidad de los hijos de su representado y de la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA. (f. 11 al 13).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025 (f. 14), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, antes identificada, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana AB. YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, plenamente antes identificada, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 15).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025 (f.16), la Asistente de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de la ciudadana AB. YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, plenamente antes identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2025 (f. 17) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 08 de Octubre de 2025 (f. 18 al 19), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por la Ciudadana AB. ZAHIRA GUILLEN, con el carácter de Abogado Adjunto del Ministerio Publico con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida
En fecha 08 de octubre de 2025 (f. 20 y 21), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, ut supra identificada.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2025 (f.22 al 25), presentado por la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, solicitó la designación de un defensor público y manifestó que durante la unión conyugal procrearon un hijo con condición especial (síndrome de Down, adjuntando en dos folios útiles copia fotostática simple de su cédula de identidad y de Informe Médico Neurológico de su hijo HILDEMARO RIVAS, suscrito por la Medico Neurólogo Dra. Nieves Castrillo Guzmán, titular de cédula de identidad N° 19.146.906/ MPPS: 101.191.
En auto de fecha 13 de octubre de 2025 (f.26), este tribunal en virtud al escrito presentado por la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, considera inoficioso dar cumplimento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordeno librar oficio a la Unidad De La Defensa Pública del Estado Bolivariano De Mérida sede El Vigía en la oportunidad de solicitar la designación de un Defensor Judicial que asista a la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, identificada en autos.
Al folio, 27 y 28 obra escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2025, por la AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, inpreabogado N° 137.876, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimiento de la LEY y no es contrario(sic) al orden publico ni a las buenas costumbres” sic.

En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió oficio N° CRDP-MER-EV-2025-145, de fecha 22-10-2025, procedente de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, haciendo saber que fue designada la Abg. Ligia Xiomara Márquez, defensora Pública Provisoria segunda en materia Civil, Mercantil y Transito para que asista en lo sucesivo a la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, antes identificada (f. 29 al 30).
En auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f.31), este Tribunal ordeno la notificación de la Abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado el Primer Día De Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que acepte y preste juramento al cargo que le fue designado.
En auto de fecha 31 de Octubre de 2025 (f. 32 al 33), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por la defensora pública ciudadana AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, identificada en autos.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2025 (f.34), se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación al cargo de defensora judicial AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, identificada en autos.
En horas de despacho del día 07 de Noviembre de 2025 (f. 35), compareció por ante este Tribunal la ciudadana AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inpreabogado N° 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “La ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, ut supra identificada, se comunico conmigo a través de la aplicación WhatsApp y me manifestó que se le hacía imposible llegar al Tribunal por cuanto presenta dolor de cabeza, fiebre y malestar de gripe”. Es todo. No expuso más.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2025, (f.36 al 39), suscrita por la ciudadana AB. YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, identificada en autos, en la cual manifiesta que su poderdante renuncia a los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble adquirido en la unión matrimonial y lo cede a su conyugue LISAY COROMOTO PEÑA, asimismo que en el matrimonio procrearon 5 hijos, el cual el hijo de nombre HILDEMARO DE JESUS RIVAS PEÑA, de 21años de edad, tiene una condición especial (síndrome de Down), su representado se compromete a cumplir con la medida de protección legal, mientras dure su estancia en los Estados Unidos de América, a tal efecto consigno copia de las ultimas transferencias que ha realizado como medida de protección a su hijo HILDEMARO DE JESUS RIVAS PEÑA.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MARRAS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal estando en la oportunidad legal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…) Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de Municipio).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que de las actas procesales se desprende que del vinculo matrimonial entre el solicitante ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, antes identificado, y la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, plenamente antes identificada, existe un hijo mayor de edad que presenta una condición de discapacidad intelectual derivada del Síndrome de Down, situación que ha sido acreditada mediante informe médico, y habiéndose presentado por ante este despacho la ciudadana LISAY COROMOTO PEÑA, antes identificada, acompañada de su hijo HILDEMARO DE JESUS RIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°32.307.856, quien presenta condición de síndrome de Down.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (G.O. Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10/12/2007) instituye en el Artículo 351 las Medidas Provisionales que debe dictar el juez en casos de divorcio, separación de cuerpo o nulidad de matrimonio, en relación con los hijos menores o con discapacidad, estableciendo:
“Artículo 351
Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.” (Negrita propia del Tribunal)
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de marzo de 2015, Expediente N° 15-0050, Sentencia N°289, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dispone lo siguiente:
“… Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de la Sala].


Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…). (Subrayado propio del Tribunal)
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
(OMISSIS)
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En efecto, el artículo 383 ejusdem (sic) establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”
Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades fisicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Destacado de la Sala).
Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en el cual”) y no en plural.
Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo “. (Negritas propias del Tribunal).
Ahora bien, el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala ).
Desprendiéndose de los textos normativos y jurisprudenciales, la protección especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a prestar a dicha persona con discapacidad intelectual originada en la niñez, para el efectivo acceso a la justicia especialmente en casos como el presente, que se trata de personas con necesidad inmediata de atención especial, por las circunstancias evidenciadas en autos y para atender sus requerimientos básicos, así como también garantizar la protección integral de los hijos e hijas en situaciones de ruptura familiar, asegurando que sus derechos no se vean vulnerados durante el proceso judicial. En este sentido, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencias para conocer de los asuntos relacionados con personas mayores de edad que presenten alguna discapacidad y requieran medidas de protección, en tanto se mantenga la necesidad de salvaguardar sus derechos fundamentales, trayendo como consecuencia a este Tribunal delimitar su competencia y encontrándose la solicitud invocada por una situación que compromete el interés superior del hijo con condición de discapacidad intelectual compatible con Síndrome de Down, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en razón de la materia. Así se declara.
De manera púes, que en virtud de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), el cual dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de los asuntos relacionados con personas mayores de edad que presenten alguna discapacidad y que requieran medidas de protección, este Tribunal considera que la causa debe ser conocida por el órgano jurisdiccional especializado en la materia de protección.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 351 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente se declara MATERIAL, Y FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano ULBIO HILDEMARO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.199, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho YANETH MARAGARITA VILLASMIL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.689.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.259, por solicitud divorcio, de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinc0 (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA.
LA SECRETARIATITULAR

En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.




SOLICITUD N° 2427-25.-
MEDL/ap.-