REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
215° Y 166°
DEMANDANTE (S): CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.490, domiciliada en la Urbanización las cumbres, calle 1, casa N°112, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, correo electrónico caro14831@gmail.com teléfono N° 0416-979.37.43, asistida por la AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.241.460, Inpreabogado N°. 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con Competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía, teléfonos N° 0424-783.86.61, correo electrónico Xiomaramar91@gmail.com, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel N°12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil
DEMANDADO (S): ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.210.237, correo electrónico elis-alexander@hotmail.com, teléfono N° 0414-063.90.92, domiciliado actualmente en el Barrio la Inmaculada avenida 9, con calle 10, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.490, asistida por la AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, ut supra identificada, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.210.237, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 56, de fecha 08 de Julio de 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 04). Ya que la convivencia diaria fue armoniosa y feliz, transcurridos los cuatro (04) primeros años inevitablemente surgieron grandes diferencias que intentaron superar pero que tristemente en lugar de resolverse, estas se agudizaron hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable y esto aunado a la incompatibilidad de caracteres es lo que los llevo a tomar la decisión de separarse y la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace cinco (05) años aproximadamente, como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue la Urbanización las Cumbres, calle 1, Casa N° 112, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, antes identificado, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda e igualmente se acordó la citación de la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los Diez días de despacho siguientes, a aquel que tenga lugar la audiencia del conyugue citado.
En diligencia de fecha 04 de Agosto de 2025, (f.11) suscrita por la ciudadana CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, mediante la cual consiga los emolumentos para la citación y notificación.
Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2025, (f. 12), se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2025, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2025 (f. 15 y 16), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación debidamente Firmada por el ciudadano ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, ut supra identificado.
En horas de despacho del día 15 de de 2025 (f. 15), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS ut supra identificado, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la demanda de divorcio presentada por ante este Tribunal, ya que estamos separados desde hace cinco (05) años, declaro que durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de fortuna que repartir y no procreamos hijos Es todo no expuso más”.
Al folio 18 obra escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2025, por la AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Fiscal Provisorio de la fiscalía decima séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de Divorcio formulada por la ciudadana CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, ya identificada, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, ya identificada, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace cinco (05) años aproximadamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el Juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES Y ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace cinco (05) años aproximadamente, no habiendo reconciliación alguna, que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 04 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de matrimonio Nº 56, de fecha 08 de Julio de 2016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público expuso que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria (sic) al orden Publico ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial formulada por la ciudadana CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, y ratificada por el ciudadano ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, ya identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.490, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CAROLINA ELENA BRICEÑO COLMENARES Y ELIS ALEXANDER FERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.356.490 y V-10.210.237, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, Acta de matrimonio Nº 56, de fecha 08 de Julio de 2016. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los seis (06) días del mes de Noviembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL





JESUS JASAI MARQUEZ ARAQUE
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.).


EL SRIO. ACC






















EXPEDIENTE 2028-25
MEDL/jjma.-