TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, tres de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Visto que en fecha 29 de octubre del año 2025 (f. 12) este Tribunal ordeno dar caratula a la presente solicitud de Titulo para Perpetua Memoria, y advirtió que por auto separado se resolvería acerca de su admisión, planteado lo expuesto, antes de pronunciarse acerca de la admisión considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
I
En el presente caso demarras la profesional del derecho RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano RAMON ANTONIO MESA PEREIRA, ambos domiciliados en esta ciudad del Vigía Estado Mérida de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su pedimento, solicita:
“En nuestra condición de sucesores a titulo universal del causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, quien nos trasmitió a sus descendientes los derechos y acciones que tenía en vida, solicito al tribunal que, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación del tiempo transcurrido desde la constitución de la garantía hipotecaria hasta la presente fecha, declare la prescripción de la obligación asumida por nuestro causante prevista en el artículo 1977 del Código Civil, y en consecuencia extinguida la garantía constituida sobre el descrito inmueble, como lo prevé el artículo 1.952 del citado Código.”
Es importante recordar que la hipoteca se extingue cuando la obligación principal se liquida, y en este caso, la obligación principal finaliza por los señalamientos de ley.
En este orden de ideas los llamados juicios de jurisdicción voluntaria permite a un solicitante probar hechos o derechos ante un Juez, en el caso de marras la solicitante persigue obtener la prescripción de una hipoteca convencional de primer grado, en Venezuela la hipoteca depende de la prescripción de la obligación principal que se rige por plazos legales estipulados en el ordenamiento jurídico y no por un título para perpetua memoria, por tanto, tal procedimiento debe ser ventilado por medio de demanda a los fines de resguardar los derechos que existieren y que tenga el acreedor o sus sucesores, tal sea el caso, y así poder garantizar el debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la extinción de garantías hipotecarias pueden lesionar el derecho subjetivo del acreedor hipotecario, lo cual sería su derecho de ejecutar la cosa gravada para satisfacer su crédito, e intentar la vía contenciosa y poder plantear el procedimiento respectivo que logre el remate de la cosa hipotecada, el deudor o sus herederos, deben demostrar que ha sido liberado de su obligación en el transcurso del tiempo.
Por otra parte el artículo 1.907 del Código Civil, establece las maneras de extinción de la hipoteca y el artículo 1.908 ejusdem establece:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Así mismo establece el artículo 1.952 ejusdem: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. El caso de marras, no encuadra dentro de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, ya que debe ventilarse a través de un juicio ordinario, en virtud que en este tipo de juicios se ven afectados derechos de terceros, en consecuencia, antes los señalamiento hechos y visto lo previsto en la norma sustantiva, esta juzgadora procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud por no ser la vía procesal adecuada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
Sria,
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