REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
AÑOS 215º Y 166º
EL VIGÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2025
SOLICITUD N° 819-25
SOLICITANTE: YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2025.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido en este tribunal, previa distribución, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, el cual fue presentada por el ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.041.782, domiciliado en el Vía Panamericana, Sector Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano Abogado RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.025, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7792386, correo electrónico: abogadomontilla2016@gmail.com, y civilmente hábiles, mediante el cual solicitan la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por auto de Veintinueve (29) de Septiembre dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud, se le dio entrada y se forma EXPEDIENTE BAJO EL Nº 819-25, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se acuerda libar edicto a los fines que sea publicado en un diario de amplia circulación, (folio 09).
En fecha Dos (02) de Octubre de 2025, compareció el ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, asistido del Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, a los fines de retirar El Edicto de Notificación, referente a la SOLICITUD RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2025, el ciudadano Abogado RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA ya identificado, consigna la publicación ordenada del edicto. (folios 11, 12, 13).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre 2025 fue consignada mediante diligencia por el alguacil de este despacho, boleta de notificación a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde deja constancia de haber practicado la misma, (folio 14 y 15).
En fecha Trece (13) de Noviembre 2025, el tribunal realiza cómputo, dejando constancia del lapso probatorio establecido en el artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
a) Que en la partida de nacimiento realizada en su oportunidad por el ciudadano José Gregorio Méndez, Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, del año 2015, acta N° 020, folio 020, un niño presentado por el ciudadano JOSE IDALY MONROY PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.216.174, quien actuó por mandato especial de la ciudadana YADIRIS LIZETH URANGO DUCUARA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-1.067.733.839, donde expuso que nació en el siete (07) de Diciembre del año dos mil seis (2006), a las tres y cero minutos antes meridiem (03:00 am)… Y tiene por nombres y apellidos YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, quien es hijo del presentante antes descrito y de YADIRIS LIZETH URANGO DUCUARA; donde se omite el apellido URANGO, ya que siendo presentado como hijo de los ciudadanos JOSE IDALY MONROY PEREZ y YADIRIS LIZETH URANGO DUCUARA, DEBIÓ SER ASENTADA CON LOS APELLIDOS MONROY URANGO; Y NO COMO APARECE INCORRECTAMENTE ESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO COMO MONROY PADILLA...”
b) Que al momento de insertar la partida de nacimiento del ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.041.782, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), según consta en acta de nacimiento bajo el Nº 020, del año 2015, el funcionario respectivo incurrió en el error material de : “…Y tiene por nombres y apellidos YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA…; SIENDO LO CORRECTO; DEBIÓ SER ASENTADA CON LOS APELLIDOS MONROY URANGO; Y NO COMO APARECE INCORRECTAMENTE ESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO COMO MONROY PADILLA...”
c) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 y siguientes del Código Civil, se ordene la rectificación de la partida de nacimiento.
Segundo:
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, expedida por el Registro Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 2025, donde se deja constancia que el referido ciudadano está asentado en el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta en acta de nacimiento bajo el Nº 020, del año 2015. (Folio 4, 5 ).
b) Constancia de Nacimiento Vivo, del ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA. (Folio 6 Y Su Vuelto).
c) Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA. (Folio 7).
d) Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana YADIRIS LIZETH URANGO DUCUARA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 1.067.733.839 (Progenitora del Solicitante). (Folio 02).
e) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YADIRIS LIZETH URANGO DUCUARA, expedida por el Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, N° 20406991, Identificación N° 90.04.26. (Folio 3 ).
Observa este Juzgado que los medios de pruebas aquí analizados, se encuentra emanados de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.041.782, domiciliado en el Vía Panamericana, Sector Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano Abogado RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.025, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7792386, correo electrónico: abogadomontilla2016@gmail.com, y civilmente hábiles.- En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento del ciudadano YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA, anteriormente identificado, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento inserto bajo el Nº 20, del año 2015, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015): “…Y tiene por nombres y apellidos YONAIKER DE JESÚS MONROY PADILLA…; SIENDO LO CORRECTO; DEBIÓ SER ASENTADA CON LOS APELLIDOS MONROY URANGO; Y NO COMO APARECE INCORRECTAMENTE ESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO COMO MONROY PADILLA...”. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de EI VIGÍA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
JUEZ
ABG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 12:30 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
ABG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ
SECRETARIO
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