REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4697-
215 º y 166º
I
SOLICITANTE
MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.841, domiciliada en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.968, de este domicilio y jurídicamente hábil.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.841, domiciliada en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.968, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: PORFIDIO DIAZ VALERO, JOSÉ GREGORIO DIAZ VALERO, NELLY DIAZ VALERO y AURORA VALERO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.349.992, V.- 12.349.991, V.-10.716.503 y V.-2.445.293, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge del causante: JOSÉ POMPILIO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.793, domiciliado en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de un Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia respiratoria, Enfermedad crónica destructiva, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 02, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al veintitrés (fs.01 al 23) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: DORA ELVA ANGULO RONDON y FLOR DE MARIA ESCALONA ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.031.706 y V-9.031.716, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios veinticinco, vuelto y veintiséis. (fs. 25, vto y 26).
En fecha diecisiete (17) de Octubre dos mil veinticinco (2.025), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal las ciudadanas DORA ELVA ANGULO RONDON y FLOR DE MARIA ESCALONA ALBORNOZ, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración, la cual corre inserto al folio veintisiete y vuelto (f.27 y vto). Asimismo, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, plenamente identificada en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que la solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizar la misma en medios de mayor circulación, folio veintiocho (f.28).
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera del Tribunal, folio veintinueve (f.29).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio treinta (f.30).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.841, domiciliada en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.968, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: PORFIDIO DIAZ VALERO, JOSÉ GREGORIO DIAZ VALERO, NELLY DIAZ VALERO y AURORA VALERO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.349.992, V.- 12.349.991, V.-10.716.503 y V.-2.445.293, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge del causante: JOSÉ POMPILIO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.793, domiciliado en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de una Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia respiratoria, Enfermedad crónica destructiva, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 02, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, ya identificada en los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ POMPILIO DÍAZ (CAUSANTE), PORFIDIO DIAZ VALERO, AURORA VALERO DE DIAZ, MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, JOSÉ GREGORIO DIAZ VALERO y NELLY DIAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.445.793, V-12.349.992, V- 2.445.293, V.- 10.715.841, V.-12.349.991 y V.-10.716.503, respectivamente, las cuales obran insertas al folio tres, seis, nueve, once, dieciséis y dieciocho (fs.03, 06, 09, 11, 16 y 18) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 02, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ POMPILIO DIAZ (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs. 04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSÉ POMPILIO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.793, domiciliado en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién feneció ab-intestato el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de una Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia respiratoria, Enfermedad crónica destructiva, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 02, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 34, Tomo I, folios 041 y 042, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), perteneciente a los ciudadanos JOSÉ POMPILIO DÍAZ y AURORA VALERO ZERPA, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual obra inserta a los folios siete y ocho (fs.07 y 08) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos JOSÉ POMPILIO DÍAZ y AURORA VALERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.445.793 y V-2.445.293, respectivamente. Asimismo, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
CUARTO: ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 154, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 08 de Agosto de 2025, perteneciente a la ciudadana MARIA TRINIDAD DIAZ VALERO; B) Acta Nº 22, folio 23, correspondiente a los años mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 04 de Abril de 2025, perteneciente al ciudadano PORFIDIO DIAZ VALERO; C) Acta Nº 46, correspondiente a los años mil novecientos setenta y tres (1973), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ VALERO, certificada en fecha 21 de Marzo de 2025; y D) Acta Nº 175, folio 080, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 08 de agosto de 2025, perteneciente a la ciudadana NELLY DIAZ VALERO; las cuales obran insertas a los folios diez, doce, trece, catorce, quince, diecisiete y diecinueve (fs.10, 12, 13, 14, 15, 17 y 19) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano JOSÉ POMPILIO DÍAZ (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que las une.
QUINTO: Copia simple fotostática de documento de compra-venta de un lote de terreno, con sus mejoras agrícolas, ubicado en “La Joya”, Jurisdicción del Municipio Jají del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), perteneciente al ciudadano JOSÉ POMPILIO DÍAZ (CAUSANTE), identificado en autos, las cuales obran insertas a los folios veinte al veintitrés (fs.20 al 23) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto del escrito de solicitud se desprende, que el causante era beneficiario de un lote de terreno con sus mejoras agrícolas ubicado en “La Joya”, Jurisdicción del Municipio Jají del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, motivo por el cual, hacen la presente solicitud, a los fines de gestionar el retiro de los diferentes conceptos o beneficios que le corresponden al ciudadano JOSÉ POMPILIO DÍAZ (CAUSANTE).
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio veintisiete y vuelto (f.27 y vto), la declaración de los testigos ciudadanas DORA ELVA ANGULO RONDON y FLOR DE MARIA ESCALONA ALBORNOZ, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.025. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos, PORFIDIO DIAZ VALERO, JOSÉ GREGORIO DIAZ VALERO, NELLY DIAZ VALERO y AURORA VALERO DE DIAZ, , son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos y cónyuge del causante JOSÉ POMPILIO DÍAZ, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de una Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia respiratoria, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 02, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.30), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARIA TRINIDAD VALERO DIAZ, PORFIDIO DIAZ VALERO, JOSÉ GREGORIO DIAZ VALERO, NELLY DIAZ VALERO Y AURORA VALERO DE DIAZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.715.841, V.-12.349.992, V.- 12.349.991, V.-10.716.503 y V.-2.445.293, respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de hijos y cónyuge del causante JOSÉ POMPILIO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.793, domiciliado en la Parroquia Jají, Sector Loma del Rosario, vía Santo Domingo, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de una Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia respiratoria, Enfermedad crónica destructiva, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 02 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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