REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3528.-
I
PARTES

DEMANDANTE: ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.072, actualmente residenciado en Chile, Santa Elena 1760, Santiago Centro Torre B, DTP 1008, Número telefónico (WhatsApp) +56 949756113, correo electrónico: Abelfernandez371@gmail.com y civilmente hábil, representado en el juicio por su apoderada judicial, abogada MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 8.706.256 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 267.349, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 5, casa Nº 425, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0412-6920500 y +1 (909) 5540503, correo electrónico: majobeca30@hotmail.com y jurídicamente hábil, según consta en PODER APUD ACTA, conferido vía telemática ante este despacho de conformidad con la Sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero de 2025, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADA: TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.023, Número telefónico: +59 3987262077, actualmente residenciada en la República de Colombia y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
II
PARTE EXPOSITIVA

Recibida por distribución, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, junto a sus respectivos anexos, constante de tres (3) folios útiles, cuatro (4) anexos, presentada por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal le da entrada a la demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y dispone anotarlo en el Libro de Registro de Causas Civiles bajo el Nº 3528. Y, vista la solicitud ante el Tribunal para el OTORGAMIENTO DEL PODER APUD ACTA POR VIA TELEMÁTICA se ordenó fijar para el día diez (10) de octubre de 2025, a la once (11:00 a.m) de la mañana, con el fin de gestionar por medios telemáticos la ratificación del poder apud acta, otorgado por el ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, identificado en autos, tal como lo dispone la Sentencia N° 218, de fecha 27 de febrero de 2025, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f.09).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), siendo día y hora fijado por este Tribunal, SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA TELEMÁTICA, al ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, con el fin de gestionar por esta vía el otorgamiento y la ratificación del PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, ante identificada en autos (fs.10, vto y 11).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ADMITIÓ la presente DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y en las Sentencias Nros.136 y 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de Marzo de 2017 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación de la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, anteriormente identificada en autos, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs.12 y 13) con sus respectivos vueltos.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) mediante escrito, la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, identificada en autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la respectiva citación de la parte demandada. (f.14)
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal acordó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público (f.15)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 17 y 18). Asimismo, la abogada MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia telemática a la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, identificada en autos, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada (f.19).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se fijó fecha y hora para realizar audiencia telemática a la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, (f.20).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se celebró la AUDIENCIA TELEMÁTICA, a la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, quedando plenamente identificada en acta, se dio por citada, y manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra. (fs.21, vto y 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la abogada MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, apoderada judicial del ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, en la persona de su apoderada judicial, Abg. MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“Mi representado, contrajo Nupcias ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “B”, asentada bajo el número dieciséis (Nº 16), Tomo I, Folio 2016 de los Libros de Actas Matrimonios Civiles llevados por el mencionado registro en el año dos mil dieciséis (2016) (…). Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Avenida Centenario Residencia El Molino, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En esta unión matrimonial no se procrearon hijos y la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) Juez que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que mi representado dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja (…). Así mismo se ha de resaltar que se separó de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el años dos mil dieciocho (2018) (…). En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles (…).”

Finalmente, de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia vinculante Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 03 y vtos.), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. -
2) Copias fotostáticas del documento de identidad del ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.072, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se verifica la identidad de uno de los cónyuges. Así se decide. (f.04).
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, tomo I, correspondiente al año 2.016, expedida por la Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 15 de septiembre del año 2025, (fs.05, 06 y vtos.), este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ y TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, antes identificados. Así se decide.
4) PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ a la abogada, MARIA JOSEFINA BELANDRIA CARRERO, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto el mismo, fue ratificado en audiencia telemática realizada por ante este mismo despacho. Así se decide. - (f.07).
Analizadas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar conteste con el divorcio incoado en su contra, por medio de la AUDIENCIA TELEMÁTICA que se realizó el día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2.025, tal y como consta a los folios (fs. 21, vto y 22) del presente expediente, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-22 y los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, situación ésta, que demuestra a este Juzgador, que la cónyuge ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, aceptó expresamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadano ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, representado por su apoderada judicial, Abg. TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO(de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que la cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA EL CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia… Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (…) Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar conteste con el divorcio incoada en su contra, por medio de la AUDIENCIA TELEMÁTICA que se realizó el día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2.025, tal y como consta a los folios (fs. 21, vto y 22) del presente expediente, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, y que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ y ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, plenamente identificados, según consta en Acta de Matrimonio Nº 16, tomo I, correspondiente al año 2.016, expedida por la Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida , debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos TANIA COROMOTO MARQUEZ DIAZ y ABEL FERNANDEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.197.023 y V-15.175.072, en su orden y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, Tomo I, correspondiente al año 2.016, expedida por la Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 15 de septiembre del año 2025.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. (2.025). - 215º de la Independencia y 166º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.-
YAOS/ar.-Exp Nº 3528