REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -

215º y 166º

SOLICITUD Nº 4688.-
I
SOLICITANTE
DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V–14.916.157 y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.620 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se recibió por distribución una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto a sus anexos, presentada por el ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, asistido por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, antes plenamente identificados, la cual consta a los folios uno al dieciocho (01 al 18) con sus respectivos vueltos, señalando lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente que sea corregido en mi Acta de Nacimiento el apellido de mi madre la ciudadana que quedo asentada como MARIA PAULINA ACOSTA DE RANGEL siendo lo correcto MARIA PAULINA ZAPATA DE RANGEL (…) se sirva decretar la CORRECCIÓN Y/O RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO, en el primer apellido de mi madre, es decir ACOSTA por el de ZAPATA con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…”


En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, este Tribunal le dio entrada, en cuanto su admisión se resolverá lo conducente por auto separado. (f.20)
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco 2025), mediante auto este Tribunal, ADMITIÓ la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y, ordenó librar un cartel de notificación conforme a lo establecido el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, exhortando a la parte solicitante a que consigne las copias necesarias a los fines de librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, para hacerle saber de la interposición de la presente solicitud, folios (21 y 22 y vto).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito por el ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, a través de la cual le otorga poder Apud Acta a la Abogada NURY COROMOTO GIL VALECILLOS plenamente identificados a los autos, folio (23 y vto).

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), la Abg. NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, identificadas en autos, consignó el certificado del cartel publicado en la versión digital perteneciente al diario “Pico Bolívar” de fecha diez (10) de Octubre de 2025, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN librado a los fines de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, asimismo, consignó los fotostatos necesarios con la finalidad de librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico, folios (24, 25, y 26).

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Civil, Familia y Protección, de conformidad con los establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la misma al Alguacil de este despacho para que la haga efectiva, folios (27 y 28).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 29 y 30).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Del escrito se desprende, que el solicitante, ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, asistido por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, antes plenamente identificados, procede a pedir la corrección y/o rectificación de su acta de Nacimiento N° 530, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), asentada por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, motivado a que en la referida acta, aparece asentado erróneamente el primer apellido de su madre identificada como “MARIA PAULINA ACOSTA DE RANGEL”, siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA DE RANGEL”, tal como consta en los documentos probatorios anexos a la presente solicitud.

Iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 530 correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, ya identificado, que obra al folio (03 y vto). Con respecto a esta prueba, quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se desprende que efectivamente en dicha acta de nacimiento, aparece transcrito erróneamente el primer apellido de la madre del solicitante como “MARIA PAULINA ACOSTA DE RANGEL” siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA DE RANGEL”, siendo este el motivo, por el cual solicita su rectificación. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.157, inserta al folio (04). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto del referido documental se verifica la identidad del solicitante. Y así se decide.

TERCERO: Copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 332, año 1977, correspondiente a los ciudadanos RAMON LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.670.434 y 8.014.864, en su orden, dictada por este mismo Tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 y decretado firme en fecha seis (06) de junio de 2025, inserta a los folios (05 al 11). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que la misma, hacen aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, dado a que, la identidad de la progenitora del solicitante en dicha rectificación del acta de matrimonio quedó corregida, para que en lo sucesivo aparezca como MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA. Y así se decide.

CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.434. Con respecto a esta prueba, quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se evidencia que el primer apellido de la madre del solicitante, efectivamente es ZAPATA y no ACOSTA, como aparece en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación. Y así se decide.

QUINTO: Copia certificada de Constancia emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), por la Dirección de Verificación y Registro de Datos Filiatorios, perteneciente a la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.434, expedida en Caracas, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintitrés, la cual obra inserta al folio (13) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba de carácter administrativo, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, y se valora como un indicio, ya que la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, dado a que se trata de un documento administrativo, emitido por un organismo público, del cual se desprende, que los apellidos correctos de la madre del solicitante son “ZAPATA HERRERA”, hija de Zapata Francisco Zenon y Herrera Carmen Coromoto, tal como se evidencia de la constancia de datos filiatorios. Y así se decide.

SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad y Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 189 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1957), expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano RAMÓN LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.864, inserta a los folios (14 y 15). Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas, se evidencia, que el mencionado ciudadano es el progenitor del solicitante, quien aparece identificado como tal, en el acta de nacimiento Nº 530, cuya rectificación se solicita. Y así se decide.

SEPTIMO: Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio Nº 332, perteneciente a los ciudadanos RAMON LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.670.434 y 8.014.864, en su orden, con su respetiva nota marginal, la cual obra inserta a los folios (16 al 18). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia la nota marginal estampada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, respecto a la rectificación de Acta de matrimonio de los padres del solicitante, decretada por este mismo Tribunal en fecha 06 de junio de 2025, la cual, hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, dado que, el primer apellido “ACOSTA” (de la madre del solicitante), quedó corregido por “ZAPATA”. Y así se decide.

En tal sentido, analizadas todas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Y así se decide

DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:
En el caso de marras, se puede observar que el ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, asistido por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, antes plenamente identificadas, consignó un escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, admitida por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa distribución, de la cual se puede evidenciar, que el solicitante pide la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 530 correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los autos a los folios (03 y vtos), motivado a que, en dicha acta por error involuntario del funcionario que para el momento correspondió transcribir el acta, asentó erróneamente el primer apellido de su madre identificándola como “MARIA PAULINA ACOSTA DE RANGEL”, siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA DE RANGEL”, tal y como consta de los documentos probatorios consignados a la presente solicitud.
En este sentido, y una vez cumplida la notificación realizada por un diario de circulación regional de manera digital, dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada rectificación de Acta de Nacimiento, y visto que no consta a los autos objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada rectificación y, tomando en cuenta lo que establece nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señalan lo siguiente:

“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Analizada las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir, sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 530, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyo original fue levantada por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, y cuyo duplicado se encuentra en la oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de la que se evidencia en el acta in comento, que quedó transcrito erróneamente el primer apellido del nombre de su madre como “MARIA PAULINA ACOSTA DE RANGEL” siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA DE RANGEL”, tal y como consta de las pruebas documentales presentadas anexas a la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente solicitud y, una vez valoradas las mismas, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error material invocado, el cual amerita su debida corrección, tomando en cuenta que efectivamente el primer apellido de la madre del solicitante es, “ZAPATA” apellido éste, que aparece en los siguientes documentos: Copia Fotostática de la cédula de identidad; Copia certificada de los datos filiatorios, pertenecientes a la mencionada ciudadana y, de la nota marginal de la Rectificación del Acta de matrimonio Nº 332, folios 666 y 667, TOMO I correspondiente al año 1.997, como ya se dijo, queda clara evidencia para este Juzgador, que efectivamente por error Involuntario del funcionario actuante al momento de asentar el acta de nacimiento N 530, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya rectificación se solicita, se colocó el apellido de la madre del solicitante como “MARIA PAULINA ACOSTA” siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA”, corrección ésta necesaria, para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta de NACIMIENTO, y mal podría este Juzgador no tomar en consideración tal situación, por tanto, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, cuya consecuencia jurídica, es la posibilidad de la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 530, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), que se encuentra asentada por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente al ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, la cual se acompañó a la presente solicitud, y que obra a los folios 03 y vto.; en el sentido, de corregir el primer apellido de la madre del solicitante que parece como “ACOSTA” siendo lo correcto “ZAPATA” para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta de nacimiento, la identificación de la madre del solicitante como “MARIA PAULINA ZAPATA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a los autos.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 530, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), asentada por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano DANNY DANIEL RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.916.157 cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el sentido, de corregir el primer apellido de la madre del solicitante que parece como “ACOSTA” siendo lo correcto “ZAPATA” para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta de Nacimiento, la identificación de la madre del solicitante como “MARIA PAULINA ZAPATA DE RANGEL”, tal como se evidenció en los documentos probatorios.
SEGUNDO: Este Tribunal, ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento, ante referida.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA






YAOS/AO/az
Solicitud. Nº 4688.-