REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 3.472
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588, soltero, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº178, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.497, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº190.537, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

DEMANDADO: PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.171, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 12, Apartamento 01-03, Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representado porel abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.209, domiciliado Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORÍA.

NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución una demanda deCobro de Bolívares Vía Intimatoria, constante de dos (02) folio útil y un (01) anexo con sus respectivos vueltos, incoada por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, asistido por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, plenamente identificados en autos. (f.4)

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, admitió la presente demanda, decretándose la intimación de la parte demandada a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas. (f.5 y 6)

En fecha diez (10) de diciembrede dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora consigna emolumentos para certificar los recaudos de intimacióndel demandado. (f.7).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de intimación librada al ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, plenamente identificado. (f. 8).

En fecha trece (13) de enerode dos mil veinticinco (2.025), el alguacil Titular de este tribunal, da cuenta que se trasladó a intimar al ciudadano, PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, quien se negó a firmar, razón por la cual, devuelve Boleta de Intimación sin firmar, folios (9 y 10).

En fecha diecisiete (17) de enerode dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (f.11 y 12).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia la parte actora solicita sea librada la boleta de notificación, en la dirección Avenida Bolívar, sector Piedras Blancas, Frigorífico y Charcutería Píos, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, folios (13).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo peticionado. (f14 y vto).

En fecha cuatro (04) de febrerode dos mil veinticinco (2.025), la suscrita secretaria, da cuenta que el día 03 de febrero de 2025, fijóboleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la parte demandada. (f.15)

OPOSICIÓN A LA DEMANDA
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), mediante escrito el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, plenamente identificado, consignó escrito de oposición a la demanda, y en esta misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, ya identificado. (f.16 y 17).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), se realizó computo por secretaria a los fines de verificar que la oposición fue formulada en tiempo oportuno, quedando sin efecto el decreto intimatorio por lo que se apertura el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 C.P.C y se continuó el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de la cuantía (f.18).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha cinco (05) marzo de dos mil veinticinco (2.025), se hizo presente en el Tribunal el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, plenamente identificados, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, mediante el cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto la misma tiene una serie de vicios que le impiden nacer válidamente a la vida jurídica y que hacen improcedente su tramitación por vía jurisdiccional, por lo que solicita sea declarada in liminelittis con su respectiva condenatoria en costas. (f.19 al 28)

LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE.
En fecha siete (07) abril de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, asistido por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, plenamente identificados, consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, que obra inserta a los autos alos folios (29 y 30).

PARTE DEMANDADA
En fecha once (11) abril de dos mil veinticinco (2.025), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, plenamente identificados, consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, que obra inserta a los autos a los folios (31 y 32).
MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, procede a demandar al ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, todos plenamente identificados a los autos, señalando que dicho ciudadano no le ha pagado una letra de cambio 1/2, emitida en fecha primero (01) de Julio de 2023, a favor del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, aceptada en la misma fecha para ser pagada el día primero (01) de julio del año 2024, en la ciudad de Mérida, por la cantidad de Tres Mil Dólares americanos (3000 $), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento. Continúa alegando la parte actora que, no obstante, a las múltiples diligencias que realizó, no ha sido posible por vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria. En virtud de los hechos narrados, es que demanda al ciudadano: PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, en su carácter de librador aceptante por el Procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el demandado a través de su apoderado judicial, estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacer formal oposición a la demanda, por cuanto la letra de cambio no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio Venezolano.
Así, las cosas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada, ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, a través de su apoderado judicial abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, plenamente identificados, lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la aviesa demanda interpuesta, debido a que la misma está contaminada de una serie de vicios que le impiden nacer válidamente a la vida jurídica y hacen improcedente su tramitación por vía jurisdiccional. Señala el apoderado, que como colorario de todo lo anteriormente expuesto, pide al tribunal se sirva entrar a dilucidar los hechos y el derecho alegado, y una vez convencido de la verdad, se sirva declarar in liminelittis la improcedencia de la acción intentada con su respectiva condenatoria en costas y solicita que el presente escrito sea tomado como formal contestación a la demanda.

Este Juzgador una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo opuesto y excepcionado por la parte demandada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento entra a valorar las pruebas promovidas por las partes en controversia:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio del título cambiario que se acompañó con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Señala entre otras cosas en su escrito de pruebas, que la letra de cambio según la legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen; que la letra de cambio presentada reúne los requisitos esenciales establecido en el artículo 410 del Código de Comercio: "a) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. c) El nombre del que debe pagar (librado). d) Indicación de la fecha del vencimiento. e) Lugar donde el pago debe efectuarse. f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. g) La fecha y lugar donde la letra fue emitida. h) La firma del que gira la letra (librador)". Entre los requisitos esenciales se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador. Entre los requisitos facultativos que son lo que señala el artículo que se estudia, son: la denominación, indicación de la fecha de vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición. Los requisitos contenidos en este artículo han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio, más ello no afecta la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro. Los requisitos formales o requisitos de existencia de la letra de cambio se encuentran consagrados en dicho artículo 410 del Código del Comercio ya anteriormente explicado alguno de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera que señala el artículo 411 ejusdem. El artículo 411 del Código Civil, establece "El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del código de comercio no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación Letra de cambio, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado se considera pagadera a la vista, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.Porúltimo, argumenta que el instrumento cambiario utilizado como prueba en la presente demandacumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y al no haber sido desconocidas las firmas, tienen pleno valor probatorio, infiriéndose en consecuencia que ciertamente existe una obligación cambiara a favor del ciudadano JOSE NABOR PERNIA.

Al respecto, este juzgador, a los fines de valorar y pronunciarse sobre la validez del título de cambiario, instrumento fundamental de la presente acción, considera necesario examinar previamente si dicho título cambiario, cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio,y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código. En tal sentido, se procede a analizar exhaustivamente el instrumento fundamental de la presente acción, observando que, obra al folio tres (03) letra de cambio, signada con el número 1/2, emitida en fecha primero (01) de julio de 2023, a favor del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, con un valor de Tres Mil dólares americanos (3000 $), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto; no obstante, se evidencia que en la misma, no aparece o no se fijó, fecha de vencimientoque haga procedente el reclamo señalado por la parte actora, cuando indica en el libelo de la demanda que la misma fue aceptada para ser pagada el día primero de julio de 2024. Aunado a ello, se evidencia que la parte actora en su libelo señala, que el pago de la deuda es por la cantidad de “CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 137.340,00)” o su equivalente en dólares la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3000,00), vale decir, que obvió hacer referencia primeramente a la moneda de cuenta que aparece en la letra de cambio, (TRES MIL DOLARES AMERICANOS, $3000), por el contrario, hizo referencia a una moneda distinta (Bolívares), incumpliendo con el Ordinal 2do. Del artículo 410 del Código de Comercio, que establece como elemento esencial, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, e igualmente, incumplió con el ordinal 4to del art. 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no determinó con precisión el objeto de la pretensión. Sobre la base de lo antes expuesto, considera este juzgador, que la mencionada letra de cambio, no tiene carácter de título valor cambiario, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y con el Ordinal 4to del art. 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Se acogió al principio de comunidad de la prueba respecto a la letra de cambio objeto de la presente demanda, todo con la finalidad de demostrar y probar, que dicho título, no puede oponérsele a mí patrocinado por, carecer de dos (02) los elementos esenciales señalados en el art. 410 del Código de Comercio Venezolano, lo que le impide nacer válidamente a la vida jurídica por los motivos siguientes:
A) Porque la parte querellante señaló el cuantun de la letra de cambio que adjuntó como instrumento fundamental de su demanda, en una moneda diferente a la establecida en ella, es decir; en bolívares, y no en dólares americanos como lo, pactamos de mutuo y común acuerdo, lo que se aprecia del contenido de dicha letra. No obstante, lo anterior, la parte intimante procede a tergiversar el contenido de la misma, cuando en su libelo de la demanda específicamente al, anverso del folio 01, rrenglones 23, 24 y 25 establece ... Omisis. única de cambio, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.137.340,00) o su equivalente en dólares la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00), Subrayado mío. El objeto de este. inciso tiene por, finalidad probar, que en ningún momento mí patrocinado pactó con el accionante negociación alguna que deba pagar en bolívares, pues la letra de cambio cuyo pago se le exige en moneda nacional, no se compagina con la que presentó para su cobro el accionantes, en pocas palabras; la letra que describe el accionante en su libelo de la demanda no existe en el expediente, y lo que no está en el expediente no existe en el mundo, por tanto, la letra de cambio tal como fue descrita por el accionantes carece de toda eficacia jurídica, por estar viciada de nulidad absoluta, toda vez, que el Ord. 2do del art. 410 del Código de Comercio Venezolano establece como elemento esencial para la valides, la orden pura y simple pagar una suma determinada, elemento este no cumplido por el intimante cuando fijo otra moneda muy diferente a la establecida en dicho título.
B) En el mismo orden de ideas, la parte accionante procede a inventarse una fecha de vencimiento que no aparece por ninguna parte de "la cambial", (01 de julio de 2024), lo que hace inverosímil el hecho alegado por el actor y, por tanto, inexigible el pago que reclama. Todo lo cual se confirma al anverso del folio 01, renglones 21 y 22 que a la letra dice: Omisis… “aceptada en la misma fecha para ser pagada el día (01) de julio de 2024, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, única de cambio, por la cantidad de... Omisis. La probanza que hago en este nuevo inciso tiene por finalidad, evidenciar que la letra de cambio adjuntada al libelo de la presente demanda por el accionante, no tiene fecha de vencimiento alguna que haga procedente su requerimiento, lo que se constata, con el simple ojeo que se haga de ella. Haciendo que lo adjuntado por el mismo sea cualquier otra cosa menos un título valor susceptible de exigibilidad a mí representado por vía intimatoria, por no llenar otro de los requisitos del art. 410 del Código de Comercio.

Con respecto a esta prueba tanto el Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia como la doctrina han señalado que en cuanto a la valoración de las actas y autos que conforman un expediente, y forman parte del mismo, en una controversia al ingresar al juicio, pasan a ser valorados, tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, vale decir, se valoran tomando en cuenta los beneficios que aporta a ambas partes por igual, en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte, tal y como se señaló al momento de valorar la prueba aportada por la parte actora, particularmente, la referida al instrumento fundamental de la acción, e inserto al folio (3), la misma, no fue valorada por cuanto, la mencionada letra de cambio, no tiene carácter de título valor cambiario, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por tales razones, no se le da valor y mérito jurídico probatorio a la referida letra de cambio, por considerarla inválida e inexistente, y, en consecuencia, no vale como Letra de Cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ratifico en este acto la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de los juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas a nivel nacional. Y en su art. 1 estableció: (...) "Los justiciables deberán expresar el precio de la moneda de valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto" El Objeto y finalidad de esta ratificación estriba en demostrar: que la parte intimante incurrió en franco desacato a una disposición de estricto Orden Publico que debe ser acatada por los justiciables del país y, exigible por todos los administradores de justicia. Lo que hace que la presente demanda esteviciada. de nulidad absoluta…”

Con respecto a esta prueba, y analizado el escrito del libelo de la demanda, se observa que efectivamente, no consta la estimación de la demanda, conforme lo establece el artículo 1de la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando demostrado para este juzgador que la parte actora incurrió en desacato de la referida disposición, la cual, es de estricto cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado pasa a decidir sobre los puntos probados en autos:
De los alegatos hechos por la parte intimada a través de su apoderado judicial, tanto al momento de hacer oposición a la demanda, al contestar la misma y del escrito de pruebas presentado, logra desvirtuar el señalamiento hecho por la parte actora, respecto a la deuda que presumiblemente debitaba el intimado de autos, sobre la base de una letra de cambio, en la cual como ya se estableció, se desprende la omisión de los requisitos señalados en el ordinal 2do referido a “La orden pura y simple de pagar una suma determinada” y el ordinal 4to referida a la “Indicación de la fecha de vencimiento” ambos del artículo 410 del Código de Comercio. Dichas omisiones de los referidos requisitos, conllevan a hacer inválida la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que la hace inexistente, tal como lo expresa el artículo 411 eiusdem.
Aunado a tal situación, está el hecho de que la parte actora, vista la impugnación hecha por la parte intimada, no hizo valer dicha cambiaria demostrando su autenticidad tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, promoviendo la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, lo cual no hizo, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que efectivamente lo aludido por la parte accionada es cierto.

En definitiva, observa este Juzgador que si bien es cierto, que junto al libelo, el demandante promovió el instrumento cambiario, la cual corre inserta a los autos en copia simple del folio (3), la misma no es válida como letra de cambio, y como quiera que el presente juicio se trata del cobro de la cambiaria, y que el demandante no promovió ningún otro medio de prueba distinto al ya mencionado, para lograr demostrar la deuda asumida por la parte demandada, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Ut Supra, situación que, para este Juzgador, no deja lugar a dudas y le resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INVALIDA la Letra de Cambio presentada por la parte actora como instrumento fundamental en su libelo, que obra del folio (3) 1/2, emitida en fecha 01 de Julio de 2023, a favor del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, con un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000 $), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, por ser inexistente ya que carece de los requisitos señalado en el numeral 2º y 4º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588, soltero, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 178, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.497, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 190.537, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.171, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 12, Apartamento 01-03, Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.209, domiciliado Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, por no contener la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que la hace inexistente como instrumento cambiario, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese las respectivas boletas de notificación. -
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA
YAOS/yo.- Exp. Nº 3.472
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).-
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano: JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588, soltero, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº178, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su condición de parte demandante, en el expediente signado bajo el Nº 3472, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JOSE NABOR PERNIA PERNIA. DEMANDADO: PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.024, que este Juzgado, en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,


LA (EL) NOTIFICADA(O): _________________
DÍA: ___________________________
HORA: _____________________________
LUGAR: ____________________________
YAOS/OA/.- EXP. Nº 3472.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A el ciudadano: PIO JOSÉ UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.171, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 12, Apartamento 01-03, Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y/o su apoderado Judicial Abg. AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.209 domiciliado Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de parte demandada, en el expediente signado bajo el Nº 3472, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JOSE NABOR PERNIA PERNIA. DEMANDADO: PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.024, que este Juzgado, en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,

LA (EL) NOTIFICADA(O): ______________________________
DÍA: ___________________________
HORA: _____________________________
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YAOS/OA/. EXP. Nº 3472.