TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 161-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.009, comerciante, numero telefónico: 0424-7244293, correo electrónico: irmalobo32@gmail.com, domiciliada en el Sector de Nueva Bolivia, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………..…….….
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.097, con Inpreabogado N° 169.061, numero telefónico: 0424-1853138, correo electrónico: yami_garcia30@hotmail.com, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo I, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida..........................................................................................................
CONTRA PARTE: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.203, numero telefónico: 0416-2270249, correo electrónico: nelsonparrasulbaran23@gmail.com, domiciliado en Mendoza Estado Trujillo…………………………………………………………………………
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.009, comerciante, número telefónico: 0424-7244293, correo electrónico: irmalobo32@gmail.com, domiciliada en el Sector de Nueva Bolivia, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.097, con Inpreabogado N° 169.061, respectivamente exponiendo: “Que en fecha Veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como se evidencia en el Acta de Matrimonio N°12, que acompañó al escrito de solicitud, marcada con la letra "A". En dicha unión conyugal, no procrearon hijos ni obtuvieron bines a liquidar, quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector de Nueva Bolivia, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Su convivencia como esposos se inició en armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que su compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar, y específicamente el Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), tomó unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto ya no desea seguir unida en matrimonio, lo cual fue conversado por ambos y en un primer momento accedieron en llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ambos, ya que no existe amor de pareja entre ellos, de esta manera acentuándose el desinterés y el desamor, lo que hizo imposible su vida en común, por lo que decidió terminar con la relación sin que pueda restablecerse de ninguna manera, motivada a la perdida de afecto, cuya circunstancia le impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, no teniendo vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas razones, solicitó el divorcio por desafecto, pues al ya no desear estar unida legalmente con su aun cónyuge y el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo, afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. La solicitud está fundamentada e invocada en la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 del Código Civil del Magistrado. JUAN JOSE MENDOZA JOVER del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional del 09 de Diciembre del año 2016, en el Expediente N° 1070, el cual establece: “… por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida de afecto, para lograr los fines en pareja… en este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto…” esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del Articulo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime y impida la continuidad de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 693, de fechas 02/06/2015 y Nº 305 de fecha 18/05/2017, acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. De acuerdo a este criterio cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el divorcio, motivado a que se generaron entre ellos inconvenientes que impidieron la continuidad de su vida en común. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que ocurrió a demandar a su actual y ya nombrado cónyuge: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, y solicitó que la citación del ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, se hiciera vía WhatsApp o video llamada, al número telefónico: 0416-2270249, por cuanto el mismo se encuentra actualmente domiciliado en Mendoza Estado Trujillo”………………………………………………………………………………...….
Al folio Ocho (08) riela auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico 0416-2270249, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique…………………………………………………………………………………………...
Al folio Trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación del ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio Catorce (14)……………………………………………………….…………….………..
Al folio Quince (15), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana: IRMA COROMOTO LOBO TORRES y el ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número 0416-2270249, correspondiente al ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…...…………………………………..……
Al folio Dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….………………………………………………..…..
Al folio Dieciocho (18) de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Diecinueve (19) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: IRMA COROMOTO LOBO TORRES y NELSON RAMON PARRA SULBARAN, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y el contra parte de autos…..………………………………………………………..……….………………………...
Asimismo, a los folios cinco (05) y seis (06), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: IRMA COROMOTO LOBO TORRES y NELSON RAMON PARRA SULBARAN, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: IRMA COROMOTO LOBO TORRES y NELSON RAMON PARRA SULBARAN………………………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En el Sector de Nueva Bolivia, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON RAMON PARRA SULBARAN; en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana: IRMA COROMOTO LOBO TORRES contra el ciudadano: NELSON RAMON PARRA SULBARAN, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.009 y NELSON RAMON PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.203, respectivamente en fecha Veintinueve (29) de Agoto de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide……………..........................................................................................
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: IRMA COROMOTO LOBO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.009 y NELSON RAMON PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.203, respectivamente en fecha Veintinueve (29) de Agoto de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………….….
SEGUNDO: Que los ciudadanos: IRMA COROMOTO LOBO TORRES y NELSON RAMON PARRA SULBARAN, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar……………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil d de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………....…….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……….………...…………………………………
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción……………..….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10 ) días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde.
Conste;
Sria.
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