TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 163-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.370, domiciliada en la Población del Batey, Sector las 40, ultima calle, Municipio Sucre del Estado Zulia, número telefónico: 0424-7096690, correo electrónico: Magalygallani@gmail.com……...

ABOGADA ASISTENTE: MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.272, con inpreabogado Nº 165.100, con carácter de Defensora Publica en materia civil, domiciliada en la Inmaculada calle 7, entre Av. 12 y 13, Edificio Ricgbel, sede de la Defensa Publica, Extensión El Vigia...............................

CONTRA PARTE: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.321.684, actualmente domiciliado en el País de Colombia, Bogotá, número telefónico: +57 324 8515641……………..………
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.370, domiciliada en la Población del Batey, Sector las 40, ultima calle, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.272, con inpreabogado Nº 165.100, respectivamente exponiendo: “Que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.321.684, actualmente domiciliado en el País de Colombia Bogotá, ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia hoy en día Registro Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 26, que se anexó al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, su único y ultimo domicilio conyugal fue en la Población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Es importante señalar que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar. Su convivencia como esposos se inició en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor y desafecto, y otros asuntos que no vienen al caso mencionar. Por dichas razones, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años están separados, no habiendo durante ese lapso posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que cada quien decidió hacer su propia vida; en tal sentido, manifestó libre y conscientemente su deseo de disolver legalmente el vínculo matrimonial que les une, ya que en la actualidad y desde el tiempo que llevan separados, desapareció el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial ya que por el desamor y desafecto que actualmente existe entre ellos, siendo estos algunos de los deberes que impone el Articulo 137 del Código Civil venezolano y debido a que están separados de hechos, sin ánimos de reconciliación alguna. De acuerdo a lo establecido el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En concordancia con lo indicado anteriormente, indicó lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, la cual señala: que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil por cualquiera otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verán fracturados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, el de adquirir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. Entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria, establecidos en los articulo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando esta Sala que el fin que debe perseguir los tribunales es producir como jueces naturales conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y a ligerar la carga emocional de la misma. Como colocación de lo expuesto es pertinente indicar que se entiende por desafecto el cual es definido por la Real Academia Española como: la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvió o indiferencia, en otras palabras en la pérdida gradual del apego sentimental, haciendo un disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, es decir, ya él o la cónyuge poco o nada le interesa. Por todo lo anteriormente expuesto, acudió a los fines de solicitar se le declare el divorcio, ya que ambos se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, expresando su deseo irrevocable de que se disuelva el vínculo matrimonial que les une. Asimismo, solicitó que la citación del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, se hiciera vía WhatsApp o video llamada, al número telefónico: +57 324 8515641, por cuanto el mismo se encuentra actualmente domiciliado en el País de Colombia Bogotá”……………………………………………………………………………...….

Al folio Ocho (08) riela auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico +57 324 8515641, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados………………………………………….…
Al folio Trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio Catorce (14)...……….…………………………………………
Al folio Quince (15) riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con la ciudadana: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS y el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número +57 324 8515641, correspondiente al ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…...………………...…
Al folio Dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………………………………...
Al folio Dieciocho (18) de fecha Trece (13) de Noviembre de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Diecinueve (19) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), emanada del Registro Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS y SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1980, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y el contra parte de autos…..………………………………………………………..….……………………….……...
Asimismo, al folio cuatro (04) y cinco (05), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS y SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS y SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ…..…
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ; en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1980, ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 26, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS contra el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.962.370 y SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.684, respectivamente en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1980, ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.962.370 y SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.684, respectivamente en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1980, ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia…...…………….

SEGUNDO: Que los ciudadanos: ZORAIDA MAGALY GALLANY DE MEJIAS y SEGUNDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar………………………..

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………….…....…….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………..……...………………………………..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.





Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde.




Conste;
Sria.