TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia. Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
SOLICITUD: N° 112-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.577, domiciliado en Torondoy, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7238210………………………………………………………..……………….
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado N° 35.232, con domicilio en Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, número de teléfono: 0414-7291107…………………………….
CONTRA PARTE: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.685, domiciliada en el Sector Quebrada Amarilla, Acueducto Tri-Estadal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0416-1348487…………………………………...………………………….…………………….....
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONTRA PARTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.357, con domicilio procesal en la Avenida 5, Tomas Castelao, casa Nº 42, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………..…………………………………………………………………………..
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.577, domiciliado en Torondoy, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado N°.35.232, respectivamente exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.043.685, domiciliada en el Sector Quebrada Amarilla, Acueducto Tri-Estadal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta en copia certificada del acta de matrimonio N°. 001. Que, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su único domicilio conyugal en el caserío Torondoy, calle principal, casa s/n, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida. Manifestando que, no fomentaron bienes, y; que, de dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, para la presente fecha mayores de edad, de nombres: ANYERSON JOSE y ABRIL ZURLY RONDON LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-30.326.390 y V-30.687.278; respectivamente, nombrando así en su solicitud solo a dos hijos de su procreación consignando copia de sus Cédulas de Identidad. Declaró que desde el mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancia de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, una vez expuesta la situación de hechos, fundamentó la solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Nº. de Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del Articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014 y 1070-2016, acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que intrínsecos a su persona. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el divorcio motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente, solicitó que una vez cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, con la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.685, domiciliada en el Sector Quebrada Amarilla, Acueducto Tri-Estadal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicitó que para la citación de la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, se hiciera de manera personal en la siguiente dirección: en el Sector Quebrada Amarilla, Acueducto Tri-Estadal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente manifestó que la solicitud sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.....................................................................................................
Al folio diez (10) riela auto de este Tribunal de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, para que compareciera en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique de manera personal en la siguiente dirección: En el Sector Quebrada Amarilla, Acueducto Tri-Estadal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida.……………………………………………………………………………………………...
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, donde manifiesta devolver sin firma y sin huellas digito pulgares la Boleta de Citación, exponiendo la imposibilidad de cumplir con la práctica de la citación de la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO. Es como al folio dieciséis (16) consta dicha boleta de citación, sin firma ni huellas, agregándose del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) la respectiva compulsa…………………………………………………………………………...…………….
Al folio Veintitrés (23) riela diligencia de fecha Siete (07) de Agosto de 2025, presentada por el ciudadano: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, asistido por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, donde solicitó que se agote la citación personal de la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………….
Al folio Veinticuatro (24) riela auto de este Tribunal, de fecha Doce (12) de Agosto de 2025, donde se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, para que compareciera en el Tercer día de Despacho, a partir de las (08:00 a.m.) a (3:30 p.m.) siguiente a que conste en autos su notificación, asistida de Abogado a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto………………………………………..….
Al folio Veintiséis (26) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2025, donde expuso que procedió a dejar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, con su respectiva compulsa de conformidad con el Articulo 218, en la dirección: Sector Santa Ana, vía que conduce al Caserío “La Pica”, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, la cual fue recibida por la ciudadana: ANA CECILIA LOPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad: Nº V- 15.943.116, quien dijo ser la hermana de la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO………………………………
Al folio Veintisiete (27) riela auto de este Tribunal de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) donde se agregó escrito de contestación de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, asistida por la Abogada en ejercicio: SOFÍA SANTIAGO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.745, con Inpreabogado Nº 120.357. Es como del folio ventiocho (28) al folio treinta y ocho (38) riela escrito de constetación a la Solicitud de Divorcio por la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, asistida por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.357, con domiiclio procesal en la Avenida 5 Tomas Castelao, Casa N°.42, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con teléfono 0424-7522168, email: sofisantiago@gmail.com; donde expone lo siguiente: “ (…) Que en el presente proceso de divorcio por desafecto se ha indicado un domicilio conyugal falso y se han ocultado bienes adqurirdos durante el matrimonio, lo cual afecta la competencia y la justicia del debido proceso, de conformidad con la sentencia N°533, Sala Constitucional de fecha 28/10/2021 (…). Que en consideración al último domiiclio conyugal, establecido en el libelo de Divorcio en el particular segundo de los hechos , rechaza, niega y contradice que el domiiclio conyugal se haya establecido en jurisdicción del Muniicpio Justo Briceño del Estado Mérida, que ese domiiclio corresponde es a la casa de sus padres; más no al último domiclio conyugal, ya que este lo establecieron por más de catorce (14) años en el sector Los Barzales, Calle Principal, casa sin numero, sector Mesa de Julia, Jurisdicción del Muniicpio
Al folio cuarenta y tres (43) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha tres (03) de Noviembre de 2025, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos
Al folio treinta (30) de fecha Tres (03) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio treinta y uno (31) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………………………………………………………………….…........
Al folio Treinta y Nueve (39) riela auto de este Tribunal de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2025, donde acuerda aperturar Cuaderno Separado para la sustanciación de Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la requirente: ANYI KARINA LOPEZ SOTO……………………………
Al folio Cuarenta (40) riela auto de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2025, donde ordena hacer un cómputo de días de despacho desde la fecha 17 de Octubre de 2025, exclusive fecha en que se dio por Notificada la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, hasta el 23 de Octubre de 2025, inclusive fecha está en que se cumplía la última oportunidad para que compareciera a dar contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto. Así es como, en el mismo folio en la misma fecha riela declaración de la Secretaria Titular de este Tribunal certificando que en las fechas señaladas transcurrieron Tres (03) días de despacho. …………..
Al folio cuarenta y uno (41) riela auto de este Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2025, donde acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho 88) días de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………………………….…………………..
Al folio cuarenta (42) riela diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2025, presentada por el ciudadano: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, asistido por el Abogado LEANDRO FERNANDEZ, exponiendo que, visto lo expuesto por la cónyuge señala que este es un procedimiento donde no puede existir contención entre las partes y el Divorcio por Desafecto consagrado en sentencia N°.1070 del 09 de Diciembre de 2016 (…) (…). Que no existen incidencias, articulaciones probatorias, cuestiones previas, incompetencia territorial, mucho menos existen medidas cautelares tal como lo señala la sentencia N°.682 del 14 de Mayo de 2025 de la Sala Constitucional. Señalando, que si existen bienes a partir y liquidar luego de decretado el Divorcio por el Procedimiento Especial de Partición de Bienes, que conviene en ese aspecto (…) (…). ………………………………………………………….………………………………
Al folio cuarenta y tres (43) riela exposición efectuada por el Alguacil Titular de este Despacho, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2025, haciendo constar que la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le fue recibida por la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra. Es como al folio cuarenta y cuatro (44) riela boleta de Notificación dirigida a la representante de la Fiscalía mencionada debidamente firmada ………………………………………………………………
Al folio cuarenta y cinco (45) riela declaración de la Secretaria Titular de este Tribunal, dando por recibido Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, y se acordó agregarlo a los autos. Es como del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) riela escrito de promoción de pruebas de fecha Tres (03) de Noviembre de 2025, interpuesto por la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO……………………………
Al folio cuarenta y nueve (49) riela auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2025, dictado por este Tribunal, donde admite las pruebas promovidas por la parte requerida: ANYI KARINA LOPEZ SOTO. ……………………………………………………………………………….…..
Al folio Cincuenta (50) riela auto de este Tribunal, de fecha Seis (06) de Noviembre de 2025, donde ordena hacer un cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha 24 de Octubre de 2025, inclusive fecha en que se comenzó a correr el lapso para promover pruebas, hasta el 05 de Noviembre de 2025, inclusive fecha en que fenece el lapso para la promoción de pruebas. Es como, en el mismo folio en la misma fecha riela declaración de la Secretaria Titular de este Tribunal certificando que en las fechas señaladas transcurrieron Ocho (08) días de despacho….
Al folio Cincuenta y Dos (52) riela escrito de opinión favorable, interpuesta por la Abg. MARIA ELCIRA BERAJANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares…..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 001, Emanada de la Prefectura Civil del Municipio Caraciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil del Municipio Caraciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ANYI KARINA LOPEZ SOTO y ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Enero de 2004, con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial entre la solicitante y el contra parte de autos. A las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA Y ANYI KARINA LOPEZ SOTO, que rielan al folio seis (06) y siete (07); respectivamente, se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA Y ANYI KARINA LOPEZ SOTO. Al folio ocho (8) de autos rielan copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANYERSON JOSE RONDON LOPEZ Y ABRIL ZURLY RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-30.326.390 y V-30.687.278; respectivamente, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se desprende que los ciudadanos identificados como hijos de las partes objeto de la presente solicitud de divorcio actualmente son mayores de edad. Asimismo, consta al folio veintinueve (29) de autos, en copia simple previa constatación y confrontación con su original por la Secretaria Titular de este Tribunal, quien certificó que es copia fiel y exacta a su original devolviendo ésta y agregando la copia fotostática Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Los Barzales Mesa De Julia Estado Mérida, de fecha Tres (03) de Octubre de 2018, por lo que se le da pleno valor probatorio; valorándose la misma como documento administrativo, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Desprendiéndose de dicha constancia de residencia que la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N°.19.043.685, mayor de edad, de ocupación Oficio del Hogar, para el mes de Octubre de 2018 tenía su residencia en el sector: Los Barzales, Calle Principal, Casa: 02, habitando en esa comunidad desde hacía dos (2) años. Que la constancia en cuestión es expedida a solicitud verbal de parte interesada para trámite de: Solicitud de Medicamento. Al folio Treinta (30) riela Constancia de Residencia en copia simple previa constatación y confrontación con su original por la Secretaria Titular de este Tribunal, quien constató que es copia fiel y exacta a su original, la cual tuvo a su vista a efectos videndi, devolviendo ésta y agregando la copia fotostática de Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Los Barzales Mesa De Julia Estado Mérida, de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2025, a la que se le da pleno valor probatorio; valorándose la misma como documento administrativo, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Desprendiéndose de dicha constancia de residencia que la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N°.19.043.685, mayor de edad, de ocupación Oficio del Hogar, para la fecha del veintiocho (28) de Julio de 2025, su residencia es en el sector: Los Barzales, Calle Principal, Casa: Sin número, donde tiene catorce (14) años habitando en esa comunidad, que la constancia en cuestión es expedida a solicitud verbal de parte interesada para tramite de fines Legales. Al folio Treinta y uno (31) riela documento en copia simple en el que se puede leer como lectura Central o Titulada: CONSULTAR VEHICULOS POR IDENTIFICACIÖN, observándose en una de sus casillas denominada “Propietario”, en cinco de sus renglones el nombre de: ANDERZON RONDON, al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del folio treinta y dos (32) al folio Treinta y Ocho (38) riela documento público de compra venta donde el comprador es el ciudadano: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N°.16.908.577, de una parcela signada con el número 23, apta para la construcción de vivienda familiar (…) (…), ubicada en Mesa de Julia, Municipio Caraciolo Parra Olmedo, jurisdicción del Estado Mérida, autenticado ante la Notaria de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Febrero de 2004, anotado bajo el N°.11, Tomo: 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, inscrito bajo el N°.2010.2521, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.368.12.13.2.213 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010. Al cual se le otorga pleno valor probatorio al hecho que de él se derive de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil. De tal prueba puede establecerse que el ciudadano: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, adquirió el referido bien inmueble el Dos (02) de Febrero de 2004, es decir, a casi un mes después de haber contraído matrimonio con la ciudadana: ANYI KARINA LOPEZ SOTO…………………………………………………………………………………………
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, pasa este Tribunal a examinar su competencia, previa las consideraciones siguientes: Es importante señalar que el hecho de que la requerida ANYI KARINA LOPEZ SOTO, haya contradicho algunos hechos invocados por el solicitante: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA; tales como el de la fijación del domicilio conyugal, el ocultamiento u omisión por parte del solicitante sobre la existencia de bienes conyugales sobre lo cual, el solicitante convino posteriormente de que si existen bienes; y, la pretensión sugerida por la requerida de que se dicte una medida cautelar de enajenar y gravar sobre un bien inmueble producto de la comunidad de bienes gananciales; acarrea un juicio contencioso, desencadenándose así entonces, que el presente asunto no corresponde a la jurisdicción voluntaria como se planteó en el principio. En tal sentido , cabe determinar que las competencias atribuidas a los Jueces de Municipios por la Resolución Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia está referida a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en la que no está dada la posibilidad de caer en un litigió que conlleve a contradictorios, ya que tal Resolución en su artículo 3 establece lo siguiente: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Ante la situación plateada, es deber del juez de oficio o a petición de parte, declarar su incompetencia. En este orden de ideas, de oficio este Tribunal se declara funcionalmente incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, por carecer específicamente de la atribución legal para conocer en asuntos contenciosos en materia de divorcio que requieren un contradictorio, dada la versatilidad de las pretensiones de las partes, ya que se excluyen unas de las otras; estando inmersos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa. Trayendo a colación que en nuestro ordenamiento jurídico hay muchos precedentes sobre juicios sostenidos con anterioridad donde una de las partes al comparecer en juicio de divorcio ha ejercido el contradictorio, convirtiendo la solicitud en contenciosa, específicamente así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp.2019-000550, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2020, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velásquez Estévez. Entonces, visto el contradictorio planteado por la parte requerida ANYI KARINA LOPEZ SOTO, debe este Tribunal dejar sentado que el presente asunto constituye un asunto contencioso por lo que deja de ser de jurisdicción voluntaria la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA. Considera esta jurisdicente que ante la incompetencia funcional determinada, corresponde conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con extensión en El Vigía, quien aperturará el procedimiento que corresponda por la vía de la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: ANDERZON ALFREDO RONDON ESPINOZA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA: ANYI KARINA LOPEZ SOTO, POR DIVORCIO POR DESAFECTO. Por cuanto dicho juicio debe ser llevado a través de un procedimiento contencioso de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, acordándose remitir original de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto junto con su Cuaderno Separado, para la continuación del proceso por DIVORCIO POR DESAFECTO, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Désele salida y remítase con oficio. PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITANSE LOS AUTOS.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En esta misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M).
Conste;
Sria.
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