TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.900, domiciliado en el Sector San Isidro, específicamente en Trujimer, de La Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.179, con inpreabogado Nº 256.516, domiciliada en el edificio “Lucia”, planta baja, oficina Nº.01, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-4246827; y jurídicamente hábil……………………….
DEMANDADA: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.920, domiciliada en la Avenida 1 Eduardo Bravo, casa Nº1-8, frente al Taller de Moncho, Casco Central de la población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida…….……..…….
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida..
EXPEDIENTE: Nº 2025-022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2025, mediante la cual el ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechuría, consistente en dos 02 , Locales Comerciales, celebrado en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio tres (03), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, expuso: Es el caso ciudadana Juez que celebre por vía de documento privado en fecha: 04-08-2025, con la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.920, domiciliada en la Avenida 1 Eduardo Bravo, casa Nº1-8, frente al Taller de Moncho, Casco Central de la población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, un contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente de dos (02) locales comerciales, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: “ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA. INPREABOGADO N-º 256.516. Yo, ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.920, domiciliada en la Avenida 1 Eduardo Bravo, casa Nº1-8, frente al Taller de Moncho, Casco Central de la población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Que he vendido en forma pura y simple, sin reserva alguna ni gravamen al ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.900, domiciliado en el Sector San Isidro, específicamente en Trujimer, de La Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, unas mejoras y bienhechurías, cercada perimetralmente con bloques sin frisar, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 MTS2), constante de dos (02) locales comerciales, cada uno con sus salas de baños con cerámica e instalación de puerta entamboradas, igualmente cada uno de los referidos locales con su área de lavaplatos construido con concreto armado, paredes de bloques con frisado, techo de platabanda, piso de cemento, instalación de Santa Maria, portón de hierro en la parte posterior e instalaciones de agua blanca, aguas negras y electricidad empotrada, radicadas estas mejoras sobre un área de terreno baldíos de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (227,85 MTS2), es decir DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50) de frente por VEINTIUN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (21,70MTS) de frente a fondo ubicadas en la Avenida 1 Eduardo Bravo, entre calle 4 y 5, frente al Ambulatorio rural de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 1 Eduardo Bravo, SUR: Mejoras propiedad del ciudadano Nerio Pacheco, ESTE: mejoras del ciudadano Oswaldo Raga y OESTE: mejoras del ciudadano Nelson Paredes.- El inmueble descrito y deslindado, me pertenecen según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), anotado bajo el Nº 18, Tomo 140, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de, TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35.000 $), lo equivalente al cambio de la moneda para la fecha de hoy, de acuerdo a la página Oficial del Banco Central de Venezuela de CUATRO MILLONES, CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MIL, OCHOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 4.419.807), los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción. - En consecuencia, traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del referido Inmueble que le corresponde, respondiéndole del saneamiento si fuere el caso según la ley. Y yo, SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, antes identificado, declaro: que si acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento, y que a partir de este momento tengo la propiedad, posesión y dominio del referido Inmueble. Se imprime dos (02) ejemplares de un mismo tenor. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento Privado en Arapuey, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Estando en la presente negociación como VENDEDORA ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO. COMPRADOR: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE”. Presento con el libelo de demanda documento en original del referido documento, marcado con la letra “A”. A los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurrió a este Despacho, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando que ante la aceptación que posiblemente hiciere la demandada de los hechos aquí planteados, expresó formalmente su aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Asimismo, fijó la cuantía de la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.155.614) en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela correspondería a la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050 EU). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrió, para que la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.920, domiciliada en la Avenida 1 Eduardo Bravo, casa Nº1-8, frente al Taller de Moncho, Casco Central de la población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, sea CITADA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambas por vía privada. Además, fundamentò la demanda de Reconocimiento de documento privado en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025); y, copias de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas marcadas con la letra “B”. En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como su domicilio procesal la siguiente dirección: en el edificio “Lucia”, planta baja, oficina Nº.01, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-4246827. Finalmente pidió que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, previamente siendo sustanciada por el procedimiento Breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil....
Es como obra al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación………………………..…….………..
Al folio once (11) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha ocho (08) de Octubre de 2025, donde expone: que fue firmada por la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, boleta de citación en fecha 30-09-2025. Obrando al folio doce (12) boleta debidamente firmada por la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO……………………………………………………………………….................
Al folio catorce (14) riela escrito de fecha diez (10) de Octubre de 2025, presentado por la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.920, domiciliada en la Avenida 1 Eduardo Bravo, casa Nº1-8, frente al Taller de Moncho, Casco Central de la población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistida por el Abogado. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.900, domiciliado en el Sector San Isidro, específicamente en Trujimer, de La Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: es cierto y así lo afirmo y acepto; que en fecha 04-08-2025, celebramos, un contrato consistente en una Compra Venta de unas mejoras y bienhechuría, consistente en dos 02, Locales Comerciales, a través de un documento por vía privada, donde yo ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, antes identificada plenamente, le di en venta pura y simple unas mejoras y bienhechuría, consistente en dos 02 , Locales Comerciales, al ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE. Por lo que, convengo en todo y cada uno de los términos de la presente demanda, y en consecuencia reconozco el contenido y mi firma del Documento Privado que riela al folio tres (03) del presente expediente(…)”……………. .
Al folio quince (15), riela auto de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 13 de Octubre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 27 de Octubre de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho………………………………………………………
Al folio Dieciséis (16) riela auto de este Tribunal de fecha cuatro de Octubre de Dos Mil Veinticinco 2025 donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 29 de Octubre de 2025 fecha en que comenzó a correr el lapso, para que este Tribunal emitiera sentencia en la presente causa, hasta el día 04 de Noviembre de 2025, fecha en que fenece el lapso para dictar sentencia. Ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los cinco (05) días de Despacho…………………………………………
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trata el presente caso sobre Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, identificado plenamente en autos, en contra de la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, también identificada plenamente en autos, donde el ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, manifiesta haber suscrito en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), un documento privado de Compra-venta, sobre unas mejoras y bienhechurías consistente en dos (02) locales comerciales, con la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO. Es el caso que la parte demanda ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, plenamente identificada y asistida en autos, compareció ante este Tribunal, en fecha diez (10) de octubre de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente la ciudadana: ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, asistida legalmente por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a Compra Venta sobre unas mejoras y bienhechurías consistente en dos (02) locales comerciales, celebrado por vía privada en fecha cuatro (04) de Agosto de año Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE y ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.920, domiciliada en la Avenida 1 Eduardo Bravo, casa Nº1-8, frente al Taller de Moncho, Casco Central de la población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.900, domiciliado en el Sector San Isidro, específicamente en Trujimer, de La Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………..……………………………..
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, referente a la Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías consistente en dos (02) Locales Comerciales, celebrado en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), suscrito por vía privada por los ciudadanos: SALVADOR ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE y ANA GRACIELA ESCALONA BRICEÑO, ya identificados plenamente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia …………………………..
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………….…………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………….…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.


Conste;
Sria T.