REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADOBOLIVARIANO DEMÉRIDA.

215° y 167°

EXPEDIENTE Nº9961

DEMANDANTE:JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI.

DEMANDADO:AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO.

MOTIVO:REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.

FECHA DE ADMISIÓN:14 DE FEBRERO DE 2025.

L A NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda de Reivindicación de la Propiedad incoada por la abogada YUDITH ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.263, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.205, de esta ciudad de Mérida; en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.423.Por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
La abogada YUDITH ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.263, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI,ambos plenamente identificados en autos, en el libelo de la demanda expone:
“ciudadana Juez mi poderdante Jockser Monsalve Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20.198.205, ya identificado up supra, compró un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificado con el número catastral 02230607 y las mejores de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuyo linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en copia de título de propiedad que se encuentra agregado a la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio que anexo marcado “B”.
Entonces, una vez comprado el inmueble, mi familia procedió a ocuparlo por la necesidad que teníamos de ello, pero, resulta que la mitad de mi casa se encuentra ocupada ilegalmente por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.423, ocupante ilegal, quien se niega a retirarse del inmueble. Situaciónocurrida porque la persona que me vendió el inmueble permitió a la referida ciudadana, por ser su hermana, a que ocupara el inmueble hasta su venta definitiva y ahora se niega a retirarse de ella y entregármela libre de personas y cosas.
A pesar de las múltiples gestiones y peticiones realizadas a la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, para que me haga entrega de inmueble, se niega a ello sin motivo ni justificación alguna, obligándome a proceder por la vía judicial.
Además, ante la situación presentada debo manifestarme, ciudadana Juez, que la referida ciudadana no permite hacerle reparaciones a la casa que son urgentes y necesarias porque se encuentran en malas condiciones y en la permanencia de mi familia en esas condiciones se hace difícil porque cuando llueve se moja toda la casa en techos y paredes y los pisos se están deteriorando mucho más, para mayor ilustración anexo informe fotográfico…
Entonces, se requiere que la referida ciudadana se retire del inmueble por la necesidad que tiene mi familia y yo no solo de evitar perturbaciones sino para hacerles las reparaciones urgentes y necesarias que se requieren y para hacerlo, es indispensable que se retire. En atención a lo expuesto, ciudadana Juez, requiero que la referida ciudadana se retire de los espacios que ocupa ilegalmente, es decir, de la mitad de la casa, y lo deje libre de personas y cosas.
PETITORIO:
En atención a lo expuesto, solicito a este digno Tribunal, que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada, convenga en retirarse de los espacios que ocupa ilegalmente en mi casa, o en caso contrario, sea constreñida por este Tribunal, y por tanto pido:
PRIMERO: Declare CON LUGAR,la demanda de Reivindicación de la propiedad interpuesta en contra de la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, y en consecuencia, el Tribunal le ordene retirarse y hacer entrega de los espacios que ocupa en la casa de mi propiedad, o que la obligue a ello mediante su desalojo por la vía forzosa.
SEGUNDO: En consecuencia, pido al Tribunal que de negarse la ciudadana Aida Dugarte Alvarado a retirarse del inmueble, se traslade y constituya en la casa de mi propiedad, ubicada en el Barrio Santo Domingo con identificación catastral Nº 02230607, para que realice la ejecución forzosa y se me haga entrega de la mitad de la casa libre de personas y cosas.
TERCERO: Finalmente, pido sea condenada en el pago de las costas procesales. FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 338 y siguientes del Código Procedimiento Civil en el artículo 548 del Código Civil que reza:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
DOMICILIO PROCESAL
“… Omissis…”
DIRECCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
“…Omissis…”
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
“…Omissis…”
El 14 de febrero de 2025 (folio 44), mediante auto del Tribunal, se admitió la presente demanda de Reivindicación de la propiedad, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a que conste en autos se citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El 20 de febrero de 2025 (folios 46 y 47), mediante auto del Tribunal, se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El 25 de febrero de 2025 (folios 49 y 50), obra diligencia del alguacil, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, parte demandada.
El 17 de marzo de 2025 (folio 51), mediante diligencia, la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, parte demandada, ya identificada en autos, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.042.921 y V-10.711.363, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.424 y Nº 111.393.
El 02 de abril de 2025 (folios 52 al 83),mediante diligencia, los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ Y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.424 y Nº 111.393, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS.
“… omissis…”
CAPITULO SEGUNDO
SOBRE LA DEMANDA REIVINDICATORIA
“… Omissis…”
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
“De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a contestar la demanda en atención al derecho a la defensa y de los derechos que asisten a nuestra representada y a rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados narrados por el demandante en la presente causa:
Rechazamos, negamos y contradecimos, en toda y cada una de sus partes la demanda por Acción Reivindicatoria realizada por la parte actora, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho aplicado. Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda por carecer el carácter con que actúa el demandante, además de no ser cierto, que una vez que la parte actora compro el inmueble su familia procedió a ocuparlo, pero que la mitad de la casa se encontraba ocupada ilegalmente por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, ya que nuestra representada, se encuentra ocupando el cien (100%) por ciento del inmueble consistente en una parcela de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente, por cincuenta (50)metros de fondos, ubicada en el Barrio Santo Domingo, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro los siguientes linderos: Por el frente; un camino, hoy, una calle ; por el fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, por el costado de arriba: la quebrada de las nieves; y por el costado de abajo: con terrenos que fueron sucesión Gonzalo Salas; con su vivienda en ella construida, número catastral 02230607, por más de 23 años. Rechazamos negamos y contradecimos, que nuestra representada se niegue a retirarse del inmueble, siendo una presunta ocupante ilegal, porque justamente el último propietario del inmueble ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, permitió a nuestra mandante a poseer legítimamente el inmueble en cuestión, procediendo por su omisión la figura jurídica de la prescripción adquisitiva prevista en nuestra legislación patria, y así lo admitió la actora en su libelo de la demanda.
Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda, por no determinar con precisión el objeto de la demanda, igualmente por no ser cierto, que se hayan hecho gestiones para que mi representada haga entrega del inmueble desde su adquisición, pues fue en enero de 2024 que el ciudadano Jockser Monsalve Uzcátegui, presuntamente adquirió el inmueble, realizando una compra a ciega, que deja mucho que pensar, ya que nadie compra un inmueble sin conocer sus condiciones, y si se encuentra ocupada o no, tratando de interrumpir la prescripción adquisitiva con la citación realizada a este juicio en fecha febrero 2025.
Como se evidencia del documento de fecha enero 2024, la compra fue con posterioridad a la existencia del lapso establecido en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva (+23años), tomando el tiempo desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de mi representada vendió en venta con pacto de retracto, y ella (nuestra representada) quedo poseyendo desde esa fecha con su grupo familiar hasta el momento de la citación.
Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda, por no presentar junto con el libelo los instrumentos fundamentales, como sería eldocumento certificado de propiedad del inmueble que pretende solicitar su reivindicación, así mismo, rechazamos que mi representada no permita hacer reparaciones a la casa e igualmente impugnamos un informe fotográfico realizado por la abogada actora.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada debe retirarse de los espacios que ocupa en el inmueble, porque su posesión es legítimay no posee la mitad de la casa como lo indica la parte actora demanera indeterminada, sino que nuestra representada ocupa el cien (100%) por ciento del inmueble descrito supra, por más de 23 años de manera continua, y hace poco tiempo que ha tratado de interrumpir la prescripción, pero la misma está suficientemente con relación al termino establecido por el legislador para que opere la prescripción adquisitiva y así lo probaremos en este juicio.
Rechazamos, negamos y contradecimos, el petitorio de la parte en su libelo de la demanda, que no solicita al Tribunal “la restitución” del derecho de propiedad, sino que convenga a retirarse de la mitad del inmueble que no identifica, ante tal omisión la presente demanda debe declararse sin lugar, y desde ya, así, formalmente lo solicitamos.
Rechazamos, negamos y contradecimos, la solicitud de pago de las costas procesales, cuando ni siquiera la parte actora estimo la demanda, tal como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos, todos los documentos que acompaña a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interponemos defensa o excepciones perentoria previo pronunciamiento a la sentencia, por cuanto nuestra mandante se encuentra en posesión legitima por más de veinte años, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta (50) de fondo: ubicada en el barrio Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Pro el frente: un camino, hoy, una calle, Por el Fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, Por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves; y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Salas; con su vivienda en ella construida, número catastral 02230607, por lo que prolongo la prescripción del inmueble que poseo, por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada que se le reconozca como propietaria del bien frente al demandante. De igual forma, existe una falta de cualidad activa al no presentar la parte demandante el documento que lo señale como propietario, para que pueda ejercer la presente acción, además existe la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto nuestra representada no ha sido poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de esta pretensión, sino todo lo contrario de manera legítima, tal y como lo indica el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Por las razones que anteceden solicitamos que declare sin lugar la acción reivindicatoria por las causas aquí delatada.
CAPITULO CUARTO
OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLE EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Ciudadana Juez, el desarrollo de este capítulo forma parte integral a la oposición en contra de la acción propuesta, a saber:
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, indica: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicable); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En este sentido, al actor le corresponde probar los requisitos esenciales siguientes: a) un título de dominio o propiedad, cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el inmueble que se reivindica. En este respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo siguiente: “uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar. La falta de cualquiera de los requisitos, identificación, justo título por parte del actor, hace ineficaz la acción. Resulta que el inmueble en materia de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos, no habiéndose traído al juicio tampoco la demostración de los actos de tenencia o posesión que se dice en el libelo perpetrados en aquel, por parte del demandado, y finalmente, no existe en el proceso a favor del actor un justo título de dominio o propiedad sobre el inmueble reivindicado, o sea, un título cuya eficacia jurídica este plenamente demostrada, porque sencillamente no presento documento alguno, solo una inspección extrajudicial y una reseña fotográfica.
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, con relación a este requisito, al no identificar el objeto a reivindicar por parte de la actora no podemos precisar si se trata de la misma cosa que nuestra mandante se encuentra poseyendo de manera continua, pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por más de 23 años. Por lo tanto, no se cumplió con este requisito y así formalmente solicito que se declarado en la definitiva.
C) La falta de derecho a poseer del demandado, con relación a este requisito, como se indicó en la exigencia anterior, nuestra representada se encuentra en posesión legitima por más de 23 años, la cual la acredita a solicitar la Acción de Prescripción Adquisitiva, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, consecuencialmente, posee un derecho de vivir en el inmueble en cuestión. Igualmente, al no establecerse el objeto en la presente demanda de manera determinada, cierta e inequívoca incumple con este requerimiento. Además, la parte actora admite que el anterior propietario permitió que ocupara el inmueble, lo cual deja de ser ilícita y asíformalmente lo solicito que sea declarada en la definitiva.
D) Identificación de la cosa materia de la reivindicación, que tal cosa reivindicada e identificada materialmente es la misma que posee el demandado. En este punto se observa: que la actora no singularizo, ni determino por medio de nombre y linderos en el libelo el inmueble que pretende reivindicar, ni siquiera presentó junto al libelo el documento de propiedad, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirán después, lo único que acompaño al libelo fue una inspección extra litem, donde supuestamente dentro de su contenido existe unos documentos. No pueden reivindicarse las cosas genéricas o indeterminadas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba e su pretensión. En consecuencia, tampoco la parte actora cumplió con este requisito.
Por estas razones que anteceden la parte actora no cumplió con los requisitos esenciales que debe contener todo demanda de acción reivindicatoria, por lo que deberá declararse sin lugar en la oportunidad de la sentencia definitiva.
CAPITULO QUINTO
RECONVENCIÓN
A todo evento, y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento civil, encontrándonos en esta oportunidad legal para Reconvenir, en nombre de nuestra representada, nos permitimos a RECONVENIR al demandante en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en el año 1967, el padre de nuestra mandante ciudadano Restituto Dugarte Márquez, adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta (50)de fondo: ubicada en el Barrio Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Pro el frente: un camino, hoy, una calle, por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves, y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas; tal y como se evidencia según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1967, anotado bajo el Nº 52, Protocolo 1º , Tomo 1º, Primer Trimestre del referido año y lo acompañamos…
A partir de la fecha de adquisición de la parcela progresivamente hasta la presente fecha se comenzó a realizar la construcción de una vivienda con su respectivo estacionamiento. Ahora bien, en fecha 29 de mayo de 2001, el padre de nuestra mandante otorga poder de administración y disposición al ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.754, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 35, folios 217 al 221, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del referido año. Como consecuencia del referido otorgamiento del poder, el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, en fecha 01 de noviembre de 2002, se realizó una venta con pacto de retracto con el ciudadano Isaac Araujo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.424, tal y como se evidencia en documento registrado por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 33, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 13, 4º Trimestre y lo acompañamos marcado “B”, dejando transcurrir el lapso de seis (06) meses para recuperar la propiedad, y en fecha 01 de mayo de 2003, pasa la propiedad al comprador José Araujo.
Posteriormente y de manera muy ambigua, el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado adquirió nuevamente el inmueble que había venido con el carácter de Apoderado del padre nuestra representada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre…
Ciudadano Juez, desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de nuestra mandante vendió a través de apoderado la propiedad indicada supra, nuestra mandante ha permanecido viviendo junto con grupo familiar de manera continua hasta la presente fecha, donde todas las personas y vecinos tiene conocimiento de su permanencia y ubicación del lugar donde vive; sin ningún tipo de problema por su estadía y de su grupo familiar en la vivienda que ocupa que siempre la ha disfrutado como suya, pues así la considera, y no había aparecido ninguna persona reclamando la propiedad de la vivienda, es decir, han transcurrido más de veintitrés años, ocupando el inmueble de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca, con la intención de adquirirla para sí, hasta finales de febrero de 2025 que llego la citación del juicioreivindicatorio.
Ciudadano Juez, hasta el año en curso nuestra poderdante no había tenido noticia del propietario del inmueble, y se tuvo conocimiento de él, en razón a la solicitud de certificación realizada al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para los efectos de esta demanda y de la copia certificada del último documento de venta, y lo acompañamos marcado “D” y “F”, para que surta sus efectos legales y en cumplimiento en lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la posesión de nuestra mandante, desde el inicio ha sido continua, ya que desde el momento en que paso la propiedad del inmueble a otra persona, nuestra poderdante ha vivido en ella sin interrupción y permanentemente, porque nada ni nadie ha perturbado la posesión de la nuestra mandante en todos estos años; pacífica y pública, porque nuestra poderdante no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de posesión, todo el mundo sabe de su posesión y nunca se han ejercido en su contra alguna acción para recuperar el inmueble, finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, además porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, además, que nunca ha tenido duda sobre la intención de ejercerla y nuestra mandante ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de lo que sea.
Que cuando la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, tomo posesión a la casa cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho inmueble a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcciones de bienhechurías hasta en la actualidad con dinero de su propio peculio, y percibiendo de este los frutos producidos, por más de veinte años, a título de vivienda principal. En conclusión, la cosa que se pretende adquirir por este medio es susceptible de posesión, esta posesión es legítima y ha transcurrido un lapso determinado de tiempo en la posesión de la cosa que se pretende adquirir por prescripción.
CAPITULO SEXTO
DEL DERECHO
Artículo 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS PRUEBAS
“… Omissis…”
CAPITULO OCTAVO
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante, quien tiene interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.205, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de último propietario a lo siguiente:
1)Que declare con lugar la presente demanda y convenga en reconocer LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL INMUEBLEconsistente en una parcela de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta (50) de fondo: ubicada en el barrio Santo Domingo, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: un camino, hoy, una calle, Por el fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves, y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas, con su vivienda en ella construida, número catastral 02230607, a favor de nuestra representada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada, y la declare a la misma con su grupo familiar que ha estado por el termino superior de 20 años en posesión del bien inmueble aquí descrito, por lo que deben reconocer la propiedad de nuestra mandante por haber operado la Prescripción adquisitiva veintenal que se refiere los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano vigente, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro Público.
2) Que se declare la titularidad por prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento.
3)En pagar las costas y costos que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva.
CAPITULO NOVENO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del TSJ, en fecha 04 de mayo de 2023, estimamos la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.301.400,00) equivalentes a CUATRO MIL EUROS (4.000, 00€) por ser la moneda de mayor valor del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de 75, 35 la unidad del EURO, para el momento de la introducción de la demanda.
CAPITULO DECIMO
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
“…Omissis…”

El 11 de abril de 2025 (folio 84), se dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual no admitió la Reconvención opuesta porque el Tribunal no tiene competencia ni por la materia ni por la cuantía.
El 23 de abril de 2025 (folio 85), mediante diligencia, el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, APELA a la decisión de fecha 11 de abril del año en curso, el cual se encuentra inserto en el folio 84.
El 28 de abril de 2025 (folio 86), mediante auto el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, para verificar si la apelación está dentro del lapso legal correspondiente. En esta misma fecha, se admitió la apelación en un solo efecto y se exhorto a la parte demandada a indicar los folios a certificar.
El 30 de abril de 2025 (folio 87), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas.
El 5 de mayo de 2025 (folios 88 y 89), mediante auto del Tribunal se acordó expedir un (01) juego de copias certificadas y se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (DISTRIBUIDOR), a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada.
El 19 de mayo de 2025 (folios 90 al 95), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 2025 (folios 96 al 106), obra diligencia de la abogada YUDITH ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de mayo de 2025 (folios 107 y 108), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
El 26 de mayo de 2025 (folios 109 y 110), mediante auto el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada, salvo su apreciación será en la definitiva.
El 05 de junio de 2025 (folio 111), obra auto del Tribunal mediante el cual declaró firme el auto de admisión de pruebas.
El 17 de junio de 2025 (folios 112 al 114), obra acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
El 25 de junio de 2025 (folio 115), se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES, por cuanto no se hizo presente ni por si, ni por su apoderado judicial.
El 25 de junio de 2025 (folios 116 y 117), obra acta de la declaración de los ciudadanos MARIANGEL VELAZCO GUERRERO y LUIS NORBERTO SAYAGO QUINTERO. En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia recusaron a la Juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 118 y 119).
El 25 de junio de 2025 (folio 120), obra auto del Tribunal mediante el cual declaró inadmisible la recusación; en virtud que la misma fue realizada extemporáneamente operando la caducidad, todo de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2025 (folios 121 al 127), obra acta de la declaración de los ciudadanos ZENAIDA VIELMA ALARCÓN, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, MATILDE CASTELLANOS ARDILA y TERESA ALVARADO.
El 26 de junio de 2025 (folios 128), obra diligencia de la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se fije nuevamente día y hora para la declaración de la ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES.
El 27 de junio de 2025 (folio 129), obra auto del Tribunal mediante el cual fijó para el día el 14 de julio de 2025, a las 9:00 de la mañana, la declaración de la ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES.
El 27 de junio de 2025 (folio 130), obra escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada, donde Apelan a la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2025, cuya fundamentación se hará en su oportunidad legal.
El 30 de junio de 2025 (folio 133), mediante auto el Tribunal no admitió la apelación del auto de fecha 25 de junio de 2025; en virtud que en nuestro ordenamiento jurídico no estipula la apelación de la recusación.
El 14 de julio de 2025 (folio 134),obra acta de la declaración de la ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES
El 31 de julio de 2025 (folios 136 al 142), obra diligencia de la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual consignó en seis (06) folios útiles contentivos de los informes.
El 05 de agosto de 2025 (folio 143), la abogada YUDITH ALDANA, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a formular prueba de informes.
El 12 de agosto de 2025 (folios 145 al 147), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
El 16 de septiembre de 2025 (folios 148 al 170), mediante diligencia la abogada YUDITH ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó informes, contentivos de 20 folios útiles.
El 18 de septiembre de 2025 (folio 172), mediante diligencia la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que el informe consignando por la parte actora no se tome en cuenta; por cuanto los mismos son extemporáneos y además el escrito conforme a su contenido no se considera un informe establecido en el Código Civil.
El 15 de octubre de 2025, este Tribunal agrega sentencia proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde recibió las resultas de la apelación en una (01) pieza constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2025, así como también, se declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva surgida en el juicio por reivindicación.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 458 del Código Civil Venezolano. Adicionalmente, se puede observar que la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fue cumplida a cabalidad.
T H E M A D E C I D E M D U M
El ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial Yudith Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.263, en el libelo de la demanda destaca:
1. Ciudadana Juez, mi poderdante, ciudadano Jockser Monsalve Uzcátegui, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el número catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo.
2. Una vez comprado el inmueble, mi familia procedió a ocuparlo por la necesidad que teníamos de ello.
3. Pero, La mitad de mi casa se encuentra ocupada ilegalmente por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada, quien se niega a retirarse del inmueble, situación ocurrida porque la persona que le vendió el inmueble le permitió a la referida ciudadana, que es su hermana, que ocupara el inmueble hasta su venta definitiva.
4. A pesar de múltiples gestiones y peticiones realizadas a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, para que haga entrega del inmueble, se niega a ello, sin motivo ni justificación alguna, obligándome a proceder por la vía judicial.
5. En consecuencia, solicito declare con lugar la demanda y ordene la entrega de la mitad de la casa libre de personas y cosas a mi persona o apoderada judicial.
Por su parte, la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogadosLuis Enrique Guerrero Albornoz y María Ysabel González Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.424 y Nº 111.393, respectivamente, contestan al fondo de la demanda así:
1. Rechazamos, negamos y contradecimos, en toda y cada una de sus partes la demanda por Acción Reivindicatoria realizada por la parte actora, por no ser cierto los hechos ni el derecho aplicado.
2. Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda por carecer el carácter con que actúa el demandante, además de no ser cierto, que una vez la parte actora compro el inmueble su familia procedió a ocuparlo, pero la mitad de la casa se encontraba ocupada ilegalmente por la ciudadana Aida E. Dugarte Alvarado, ya que nuestra representada se encontraba ocupando el cien (100%) del inmueble.
3. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada se niegue a retirarse del inmueble, siendo una ocupante ilegal, porque justamente el último propietario del inmueble Vladimiro Dugarte Alvarado, permitió que nuestra mandante a poseer legítimamente el inmueble en cuestión, procediendo por su omisión la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva prevista en nuestra legislación patria, y así lo admitió la actora en su libelo de la demanda.
4. Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda, por no determinar con precisión el objeto de la demanda; igualmente por no ser cierto, que se hayan hecho gestiones para que mi representada haga entrega del inmueble desde su adquisición, pues fue en enero de 2024 que el ciudadano Jockser Monsalve Uzcátegui, presuntamente adquirió el inmueble, realizando una compra a ciega, que deja mucho que pensar, ya que nadie compra un inmueble sin conocer sus condiciones y si se encuentra ocupada o no, tratando de interrumpir la prescripción adquisitiva con la citación realizada a este juicio en fecha febrero 2025.
5. En el documento de fecha enero 2024, la compra fue con posterioridad a la existencia del lapso establecido en la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva (+23 años), tomando el tiempo desde el día 1 de noviembre de 2002, en que el padre de mi representada vendió en venta con pacto de retracto y ella (nuestra representada quedo poseyendo desde esa fecha con su grupo familia hasta el momento de la citación.
6. Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda, por no presentar junto con el libelo los instrumentos fundamentales, como sería el documento certificado de propiedad del inmueble que pretende solicitar su reivindicación.
7. Rechazamos, negamos y contradecimos la solicitud de pago de las costas procesales, cuando ni siquiera la parte actora estimo la demandan, tal como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
8. Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos, todos los documentos que acompaña a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Rechazamos, negamos y contradecimos, el petitorio de la parte actora en su libelo de la demanda, que no solicita al Tribunal “La restitución” del derecho de propiedad, sino que convenga a retirarse de la mitad inmueble que no identifica, ante tal omisión la presente demanda debe declararse sin lugar, y desde ya, así formalmente lo solicitamos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANOJOCKSER MONSALVE UZACTEGUI, PARTE DEMANDANTE, Y SU APODERADA JUDICIAL.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito del documento de propiedad del inmueble por compra-venta, constituido por una parcela de terreno identificado con el número catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo.

Con respecto a esta prueba promovida, esta Juzgadora observa que el documento de propiedad evidenciaque el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, representado por el ciudadano José Inocente Duran Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.012, dio en venta el inmueble, objeto de restitución, al ciudadano Jockser Monsalve Uzcátegui; y visto que el documento consignado estáen original, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de la inspección judicial que realizó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al inmueble de mi propiedad.

Esta Juzgadora al respecto debe indicar, que la inspección realizada y aquí promovida tienen pleno valor probatorio y se pudo constatar que se encuentra parcialmente ocupada por la ciudadana Aida Dugarte Alvarado. Dejando constancia que el inmueble se encuentra en malas condiciones de habitabilidad requiriendo reparaciones y mejoras de importancia para mejorar las condiciones de habitabilidad. Y también se observa en dicha inspección, que la ocupante Aida Dugarte no ha realizado mejoras en los espacios que ocupa, generándose un mayor deterioro. Esta situación implica que la ciudadana Aida Dugarte Alvarado no tiene la intención de ocupar los espacios como dueña porque nunca se le han realizado ni mejoras ni mantenimiento a los espacios que ocupa. En consecuencia, se verifica que la mitad del inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana demandada en autos, entonces, la inspección tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió en copia simple el certificado de solvencia, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT).

Esta Juzgadora observa que este documento promovido, se evidencia la solvencia del número catastral 02230607, del inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo pasaje 2 Nº1-78, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que está a nombre del ciudadano JOCKSER UZCATEGUI, para el año 2024, de su propiedad; en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente para demostrar su pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió en original el Registro de Vivienda Principal, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02-01-2024.

Esta Juzgadora observa que dicho registro evidencia que efectivamente la casa está ubicada en el Barrio Santo Domingo, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y como propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal está el ciudadano Jockser Monsalve Uzcátegui, parte demandante; y en virtud que, el documento consignado es en original y emana de la Administración Pública, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente para demostrar su pretensiónY ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, PARTE DEMANDADA, Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
DOCUMENTALES
PRIMERO:Consigna copia simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1967, anotado bajo el Nº 52, protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año. Marcado con la letra “A”.

Esta Juzgadora observa, que el documento presentado en copia simple emana del Registro de la Oficina Subalterna de Registro de fecha 03 de febrero de 1967, sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual está ubicado en el Barrio Santo Domingo, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; pero, cabe destacar, que a pesar de emanar del Registro Público que tiene validez, no es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor ya que ese inmueble fue adquirido el 02 de febrero de 2024, por un nuevo propietario. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente e impertinente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Consigna documento de fecha 01 de noviembre de 2002, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 33, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 13, 4º Trimestre de ese año. Marcado con la letra “B”.

Esta Juzgadora observa que el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.754, actuando en nombre y representación del ciudadano Restituto Dugarte Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-651.257, dio en venta mediante la modalidad de Pacto de Retracto Convencional al ciudadano José Isaac Araujo Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.424, el inmueble objeto del presente litigio, el cual está ubicado en el Barrio Santo Domingo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y José Isaac Araujo Moreno,antes mencionado, acepto la venta en los términos expuesto, y dio en Comodato por el termino de seis (06) meses, el inmueble cuya posesión y dominio recibió del vendedor Restituto Dugarte Márquez, ya identificado. Así mismo, Vladimiro Dugarte Alvarado, actuando en nombre y representación del ciudadano Restituto Dugarte Márquez, asumió la condición de comodatario del inmueble vendido. No obstante, el presente documento no tiene pertinencia ni conducencia para desvirtuar la pretensión del actor, por haber sido adquirido por el nuevo propietario del inmueble; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y no conducente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Consigna documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 48, folios 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre. Marcado con la letra “C”.

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido consiste en que el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, adquirió nuevamente el inmueble objeto del presente litigio, a través de una venta que le realizó el ciudadano José Isaac Araujo Moreno, y este, el ciudadano Vladimiro la constituyó en una Hipoteca Especial de Primer y Único Grado. En consecuencia, lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Consigna documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2024.2001, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.4059, correspondiente al libro del folio real del año 2024. Marcado con la letra “E”.

Esta Juzgadora observa que en esta prueba se evidencia que el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, a través de su apoderado el ciudadano José Inocente Duran Rangel, dio en venta con subrogación de hipoteca el inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano Jockser Monsalve Uzcátegui, quien estaba representado por la ciudadana Carmen Alejandrina Uzcátegui Duran y aceptódicha venta con los términos y condiciones en el documento expuestos y se subrogóa la Hipoteca de Primer y Único Grado del inmueble, lo cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente para demostrar la validez y veracidad de la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Consignó documento de certificación realizada al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Marcada con la letra “D”. Folio 82 y 83.
Esta Juzgadora observa que, en el folio Nº 82 del presente expediente existe una Planilla Única Bancaria, que el tipo de acto es una Certificación de Gravamen y quien aparece como solicitante es la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO. Ahora bien, en el folio Nº 83 del expediente, se evidencia que el Registrador Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida certifica la descripción del inmueble, y que dicho inmueble pertenece al ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, ya identificado en autos. Por consiguiente, como el documento consignado es en copia certificada,que emana de la Administración Pública, es pertinentey se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y además, es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO:Consigna en original constancia de residencia, emitida por el consejo comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de enero de 2024. Marcado con el número “01”.
Esta Juzgadora observa que,la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Santo Domingo, en la que se señala que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, parte demandada, reside en la comunidad en la dirección siguiente Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa Nº 7-8, desde hace más de 60 años. Al respecto debo indicar, que la constancia expedida solo valida su residencia actual en la dirección indicada pero no puede determinarse su permanencia en ese lapso; lo que significa que tiene validez probatoria para indicar que reside en esa casa pero no, es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO:Consignó en original constancia de residencia, emitida por voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de octubre de 2012. Marcado con el número “02”.
Esta Juzgadora observa que, la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Santo Domingo, señalando que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, reside en la comunidad en la dirección siguiente Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa Nº 7-8, es válida para destacar su residencia, pero no, tiene pertinencia ni conducencia para desvirtuar la pretensión del actor; además, los Consejos Comunales no tienen la autoridad para determinar el tiempo de residencia de una persona que lo solicita; por tanto, esta constancia no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO:Promovió la declaración de la ciudadana MARIANGEL VELAZCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.260, con la finalidad de ratificar la Carta de Residencia, de fecha 10 de enero de 2024.

Esta Juzgadora observa que el 25 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de la declaración de la ciudadana antes mencionada y reconoció el contenido de la carta de residencia, así como también su firma por cuanto ella en ese tiempo era jefe de calle; pero manifestó que no se acordaba de la fecha exacta en la cual emitió dicha carta porque hacían muchas cartas de residencia. Es pertinente indicar, que las cartas de residencia que dimanan de los Consejos Comunales sólo determinan la residencia real y existente de la persona que así lo manifiesta, pero, en ningún modo debe tenerse para demostrar otro derecho que pueda alegar quien la solicita; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve la declaración del ciudadano LUIS NORBERTO SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.433.302, con la finalidad de ratificar la carta de residencia de fecha 10 de enero de 2024.

Esta Juzgadora observa que el 25 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de la declaración del ciudadano antes mencionado y reconoció el contenido de la carta de residencia, así como también su firma; por cuanto en ese tiempo ere jefe de calle. Es pertinente indicar, que las cartas de residencia que dimanan de los Consejos Comunales sólo determinan la residencia real y existente de la persona que así lo manifiesta, pero, en ningún modo debe tenerse para demostrar otro derecho que pueda alegar quien la solicita; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Promovió la declaración de las ciudadanas ZENAIDA VIELMA ALARCÓN, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, MATILDE CASTELLANOS ARDILA Y TERESA ALVARADO.
Esta Juzgadora observa que el día 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana ZENAIDA VIELMA ALARCÓN. El Tribunal la identificó plenamente, estaban presente la abogada Yudith Aldana, apoderada actor, y los abogados Luis Enrique Guerrero Albornoz y MaríaGonzález, apoderados judiciales de la parte demandada. Acto seguido, la referida ciudadana pasó a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demandada. En relación a la primera pregunta, la testigo contestó, que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado…, tiene viviendo toda la vida allí. En relación a la segunda pregunta, la testigo contestó, (…) ha permanecido continuamente en la posesión del inmueble. En relación a la tercera pregunta, la testigo manifestó que ella nació en uno de los cuartos de la casa. En relación a la cuarta pregunta, la testigo contestó indicando la dirección del inmueble. En relación a la quinta pregunta, la testigo realizó la descripción del inmueble. En relación a la sexta pregunta, la testigo respondió que la ciudadana Aida ha ocupado el inmueble con su familia, su hija, su nieto y yo que vivo allí… En relación a la séptima pregunta, la testigo respondió que la ciudadana Aida siempre ha ayudado a los vecinos. En relación a la octava pregunta, la testigo respondió que la ciudadana Aida siempre ha mantenido impecable el inmueble. En relación a la novena pregunta, la testigoseñaló que el inmueble se lo están peleando y se hizo una inspección. En relación a la décima pregunta, la testigo expresa que la señora Aida se comporta como propietaria del inmueble. En relación a la décima primera, la testigo respondió que se comporta como dueña de la casa. En relación a la décima segunda, la testigo respondió que ha realizado mejoras y es vista como propietaria del inmueble. En relación a la pregunta décima tercera, la testigo manifestó que el inmueble se vendió en el año 2001. En relación a la pregunta décimo cuarto, la testigo respondió a pesar de haberse vendido el inmueble ella continuó ocupándolo. Actoseguido, el apoderado actor, pasa a repreguntar a la testigo. A la primera repregunta, la testigo respondió que la Sra. Aida no ha salido del país. A la segunda repregunta, la testigo respondió que siempre vivió allí. A la tercera repregunta, la testigo respondió somos desde muy temprana edad somos hermanas.
Al analizar y valorar el testimonio rendido por la ciudadana Zenaida Vielma Alarcón, esta Juzgadora lo desecha porque la testigo en su declaración demostró tener interés en la presente causaal señalar: “(…) desde muy temprana edad somos hermanas”. Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que el día 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, El Tribunal la identificó plenamente, estaban presente la abogada Yudith Aldana, apoderada actor, y los abogados Luis Enrique Guerrero Albornoz y María González, apoderados judiciales de la parte demandada. Acto seguido, la referida ciudadana pasó a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demandada. En relación a la primera pregunta, la testigo respondió que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte tiene toda una vida viviendo allí. En relación a la segunda pregunta, la testigo respondió que le consta que es poseedora de esa vivienda toda su vida. En relación a la tercera pregunta, manifestó tener conocimiento que se vendió la vivienda en el 2001 y a partir de allí es poseedora. En relación al particular cuarto, la testigo indicó la dirección del inmueble. En relación al particular quinto, la testigo describió el interior del inmueble. En relación al particular sexto, la testigo respondió que toda la vida ha vivido allí. En relación al particular séptimo, la testigo respondió que la casa siempre ha estado al cuido de esa casa… En relación al particular octavo, la testigo respondió que le hace el mantenimiento a la casa no mejoras. En relación al particular noveno, la testigo manifestó que no. En relación al particular décimo, la testigo respondió ha vivido toda su vida allí. En relación al particular décimo primero, la testigo respondió cuando le donaron la puerta se la dieron a los dueños de la casa. En relación al particular décimo segundo, la testigo respondió que es poseedora de esa vivienda. En relación al particular décimo tercero, la testigo manifestó que el inmueble se vendió en el año 2001… En relación al particular décimo cuarto, la testigo manifestó que no ha vivido en otra casa… Acto seguido, la abogada de la parte demandante, procede a las repreguntas. En relación a la primera repregunta, la testigo respondió que en el inmueble viven unas personas que compraron en el año 2024. En relación a la segunda repregunta, la testigo respondió que conoció al ciudadano Vladimiro Alvarado. En relación a la tercera repregunta, la testigo describió los espacios de la casa. En relación a la cuarta repregunta, la testigo describió nuevamente los espacios de la casa. En relación a la quinta repregunta, la testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al esposo, su hija, su nieta, una señora que es su comadre de la señora Aida Dugarte y un sobrino. En relación a la sexta repregunta, la testigo manifestó que no vive en la comunidad.
Al analizar y valorar el testimonio rendido por la ciudadana Ana Beatriz Sánchez Calderón, esta Juzgadora lo desecha porque la testigo en su declaración demostró tener interés en la presente causaal señalar: “(…) si conozco de vista y trato, a su esposo, su hija, nieto, la comadre de ella y un sobrino”, “y no vivo en la comunidad”Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que el día 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana MATILDE CASTELLANOS ARDILA. El Tribunal la identificó plenamente, estaban presente los abogados Luis Enrique Guerrero Albornoz y María González, apoderados judiciales de la parte demandada, y la abogada Yudith Aldana, apoderada actor. Acto seguido, se pasó a interrogar a la testigo. En relación a la primera pregunta, la testigo respondió que ha vivido toda la vida en la casa. En relación a la segunda pregunta, la testigo respondió que es poseedora desde el año 2001. En relación a la tercera pregunta, la testigo respondió (…) es como una hermana de la vida, pero es una hermana que me regaló la vida… En relación a la cuarta pregunta, la testigo indicó la dirección de la vivienda. En relación a la quinta pregunta, la testigo indicó la distribución del inmueble. En relación a la pregunta sexta, la testigo respondió ha estado de forma contínua… En relación a la pregunta séptima, la testigo respondió que siempre ha estado pendiente de que el inmueble esté en buenas condiciones. En relación a la pregunta octava, la testigo respondió que siempre ha estado pendiente de darle mantenimiento a la casa. En relación a la pregunta novena, la testigo respondió no tener conocimiento. En relación a la pregunta décima, la testigo respondió que ella, la Sra Aida, es poseedora desde el año 2001… En relación a la pregunta undécima, la testigo respondió que la comunidad la trata como dueña del inmueble… En relación a la pregunta décimo segunda, la testigo respondió que el inmueble es visible a la comunidad. En relación a la pregunta décimo tercera, la testigo respondió que tenía conocimiento de la venta del inmueble en el 2001. En relación a la pregunta décimo cuarta, la testigo respondió que ella, la Sra Aida, es poseedora desde el año 2001. Acto, seguido la apoderada actor procede a realizar las repreguntas a la testigo. En relación a la primera repregunta, la testigo respondió y describió la casa. En relación a la segunda repregunta, la testigo respondió las mejoras las donó el gobierno… En relación a la tercera repregunta, la testigo respondió que hace mucho tiempo conoce a Aida Emperatriz, Ana Coromoto y José Gregorio Dugarte, porque vivió cuando su papá y mamá tenían una residencia y vivió alquilada allí y los conocía a todos. En relación a la cuarta repregunta, la testigo respondió que siempre la ha visitado en esa casa… En relación a la quinta repregunta, la testigo respondió que desconoce que hayan vendido la casa.
Al analizar y valorar el testimonio rendido por la ciudadana Matilde Castellanos Ardila, esta Juzgadora lo desecha porque la testigo en su declaración demostró tener interés en la presente causaal señalar: “(…) hace mucho tiempo que conoce a la ciudadana Aida Emperatriz, Ana Coromoto, su papá, a su mamá y a todos, porque vivió allí residenciada”. Porque su testimonio demuestra parcialidad por ser amiga íntima de la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que el día 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana TERESA ALVARADO. El Tribunal la identificó plenamente, estaban presente los abogados Luis Enrique Guerrero Albornoz y María González, apoderados judiciales de la parte demandada, y la abogada Yudith Aldana, apoderada actor. Acto seguido, se pasó a interrogar a la testigo. En relación a la primera pregunta, la testigo respondió toda la vida desde que nació… En relación a la segunda pregunta, la testigo respondió ha estado viviendo allí… En relación a la tercera pregunta, la testigo respondió ella siempre ha permanecido allí con su familia, su hija, el nieto, la comadre, el ahijado, el esposo y el primo… En relación a la cuarta pregunta, la testigo indicó la dirección del inmueble… En relación a la quinta pregunta, la testigo describió el inmueble en su interior. En relación a la sexta pregunta, la testigo ha respondido que siempre ha estado allí. En relación a la séptima pregunta, la testigo respondió que siempre ha vivido allí y ha hecho remodelaciones… En relación a la octava pregunta, la testigo respondió que le ha realizado mantenimiento a la casa. En relación a la novena pregunta, la testigo respondió que no tiene conocimiento de ello. En relación a la décima pregunta, la testigo respondió es que ella es propietaria… En relación a la undécima pregunta, la testigo respondió que si era dueña porque la junta comunal ha estado con ella. En relación a la décima segunda pregunta, la testigo respondió que la casa es visible a todos. En relación a la décima tercera pregunta, la testigo manifestó tener conocimiento que la casa fue vendida en el año 2001. En relación a la décimo cuarta pregunta, la testigo respondió que siempre ha estado allí. Acto seguido, la apoderada actora, pasa a repreguntar a la testigo. En relación a la primera repregunta, la testigo manifestó tener conocimiento que la vivienda fue vendida en el año 2001. En relación a la segunda repregunta, la testigo manifestó no tener conocimiento. En relación a la tercera repregunta, la testigo respondió tener su domicilio en la vía El Arenal Don Perucho.
Al analizar y valorar el testimonio rendido por la ciudadana Teresa Alvarado, esta Juzgadora lo desecha porque la testigo en su declaración demostró tener interés en la presente causaal señalar: “(…) ella siempre ha permanecido allí con su familia, su hija, el nieto, la comadre, el ahijado, el esposo y el primo. Porque su testimonio al indicar la comadre, el ahijado y el primo está indicando una relación íntima de amistad que demuestra parcialidad por ser amiga íntima de la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promovió la declaración de la ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.737, con la finalidad de ratificar la carta de residencia de fecha 10 de enero de 2024.

Esta Juzgadora observa que el día 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana MARIA NERY COROMOTO TORRES. El Tribunal la identificó plenamente, estaban presente los abogados Luis Enrique Guerrero Albornoz y María González, apoderados judiciales de la parte demandada, y la abogada Yudith Aldana, apoderada actor. Acto seguido, se pasó a interrogar a la testigo. En relación a la primera pregunta,la testigo respondió que si lo reconoce. En relación a la segunda pregunta, la testigo respondió que es suya la firma. En relación a la tercera pregunta, la testigo respondió que la carta entregada es para fines legales y personales. En relación a la cuarta pregunta, la testigo contestó que si. En relación a la quinta pregunta, la testigo respondió que indican nombre, apellido, cédula, para qué fines y fecha. En relación a la sexta pregunta, si es la realidad. En relación a la séptima pregunta, la testigo contestó que si. En relación a la octava pregunta, la testigo indicó la dirección del inmueble. Acto seguido, la apoderada actor, pasó a repreguntar a la testigo así. En relación a la primera repregunta, la testigo responde que fue en el año 2024, 10 de enero. En relación a la segunda repregunta, la testigo respondió que Carmen Dugarte es la misma Aida Dugarte. En relación a la tercera repregunta, la testigo respondió que sí. En relación a la cuarta repregunta, la testigo respondió no saber. En relación a la quinta repregunta, la testigo manifestó que sí.
Al analizar y valorar el testimonio rendido por la ciudadana Maria Nery Coromoto Torres, esta Juzgadora debe indicar que las constancias expedidas por los Consejos Comunales tienen validez para indicar la residencia de quien la solicita, pero en ningún momento es para la demostración de un hecho jurídico regulado por la Ley, como la prescripción adquisitiva, por ejemplo. En este sentido, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada YUDITH ALDANA, manifestó en su informe lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, puesto que:
 Existe un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 El inmueble es apto solo para una familia y no tiene cualidad para dividir la vivienda en dos (02).
 Por cuanto la inspección judicial está establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y allí se dejó constancia que existe una sola vivienda y no se han realizado ningún tipo de remodelación, ni mejoras a la estructura de la misma.
 Por cuanto la tradición del inmueble no indica que la demandada sea la propietaria de la vivienda.
 Por cuanto las declaraciones de los ciudadanos, antes mencionados, no tiene coherencia.
 Que no existe otra vivienda, solo la que esta especificada en el libelo de la demanda, que no hay otra mitad.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, ya identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadanaAIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, parte demandada, en el informe exponen lo siguiente:
Denuncian la omisión de la parte actora en el cumplimiento de los requisitos indispensables en la Acción de Reivindicación, ya que tal acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:
 Derecho de propiedad o dominio del actor.
 Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
 la falta del derecho a poseer del demandado.
 identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre el actor reclama derechos como propietario.
El ciudadano YOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, ya identificado, a través de su apoderada judicial, realizó las siguientes observaciones:
Impugnaron y rechazaron todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por cuanto:
 No se prueba que la vivienda objeto del presente litigio hay sido adjudicada a la parte demandada, el simple hecho de que el bien mueble perteneció a los padres de la demandada, no le da derecho a su permanencia en la casa, porque no se prueba la posesión, no demuestran la posesión ininterrumpida y con ánimo de dueña.
 No se demuestra que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, ya identificada, sea la poseedora del inmueble.
 El documento de fecha 12 de noviembre de 2003, la certificación, no tiene carácter vinculante para demostrar la posesión legitima de la propiedad.
 En cuanto a la carta de residencia de fecha 10 de enero de 2024, la impugnó y la rechazó; en virtud que una de las representantes del consejo comunal, en unas de las preguntas, respondió: “no recuerdo el nombre de ella”, la demandada, eso dejó vacío en dicha carta.
Así mismo, rechazaron e impugnaron la prueba de testigos; por cuanto las declaraciones de los ciudadanos carecían de coherencia y “no presenciaron actos de posesión del inmueble”, en las narrativas de las preguntas no hubo concordancia entre ellos, no logrando demostrar la posesión de la casa por la parte demandada, en vista que los testigos no viven en la comunidad.
Por último, en la inspección judicial realizada en fecha 17 de junio de 2025 se dejó constancia en el acta de una sola vivienda, es decir, no está divida en partes y que consta de varias habitaciones, baños, pasillo, cocina, patio extenso de la casa, y se da fe de la situación actual del inmueble, no refleja la posesión que la demanda alega tener durante 60 años y sobre el 100%, en la inspección se visualizó que el inmueble no posee mejoras y rehabilitación en los ambientes internos y externos que posee la demandada de forma ilegítima.
La ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, a través de su apoderado judicial, hizo las siguientes observaciones:
Con respecto al informe consignado por la parte actora,
 No demostró el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe tener toda acción reivindicatoria.
 Que existe un documento de compra venta a nombre de su representado, lo cual fue consignado en el lapso de la contestación de la demanda y no como documento fundamental, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la presentación de los documentos fundamentales de la demanda, el cual tiene la oportunidad de hacerlo (junto con el libelo de la demanda), ya que en caso contrario no se admitirá después.
 Cuestionaron la inspección extra judicial de la parte actora, por cuanto solicitó el valor y merito jurídico de la misma y esta había sido impugnada y rechazada en su oportunidad, y que si quería hacerla valer debió haber solicitado el cotejo o presentar la original, además pidió con base a esa inspección extra litem, se realice otra inspección, lo cual no fue promovida con las respectivas formalidades, puesto que solicitó una nueva inspección pero que se dejara constancia de los particulares señalados en la inspección anterior.
EL TRIBUNAL REALIZA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada de la siguiente manera, la parte actora en el libelo de la demanda alega que compró un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el número catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez comprado el inmueble, la familia del demandante procedió a ocuparlo, pero, resulta que la mitad de la casa está ocupada por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, parte demandada, quien se niega a retirarse del inmueble, puesto que la persona que le vendió al demandante le permitió a la ciudadana antes mencionada, por ser su hermana, ocupar el inmueble hasta la venta definitiva.
Seguidamente, la parte demandada través de sus apoderados judiciales, en la contestación de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda por Acción Reivindicatoria, por no ser cierto los hechos, ni el derecho aplicado; puesto que la ciudadana demandada está ocupando el 100% del inmueble, por más de 23 años, debido que el anterior propietario le permitió poseer legítimamente el inmueble en cuestión, se evidencia en el documento de fecha enero de 2024, que la compra fue realizada con posterioridad a la existencia del lapso establecido en la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva (+ 23 años), tomando el tiempo desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de la demandada dio en venta con pacto de retracto el inmueble y ella quedo poseyendo desde esa fecha con su grupo familiar, hasta el momento de la citación.
La presente demanda versa sobre la acción de Reivindicación de la Propiedad, y en el caso de marras el demandante compró un inmueble en esta ciudad de Mérida, lo cual no ha podido habitarlo en su totalidad porque la ciudadana demandada se encuentra habitándolo desde hace tiempo, y se niega a retirar de dicho inmueble.
Ahora bien, para que la Acción de Reivindicación de la propiedad pueda proceder se deben estudiar ciertos requisitos fundamentales, los cuales se verán a continuación:
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino y otra, expediente Nº 00-465, al respecto, señala lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer el demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica esta sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sinser propietario del bien…”
Del mismo modo, la interpretación que debe hacerse el mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia Nº RC. 00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros “), estableció lo siguiente:
“(…) la acción reivindicatoria es “(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión… (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor venezolano Gert Kummerpw, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) la cual supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…).
De manera que, resulta evidente para la Sala de Casación Civil del TSJ que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Con referencia al Justo Título, la Sala Constitucional en sentencia Nº 898 del 15 de julio de 2013, cito lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 573 del 23 octubre de 2009 (caso: transporte Ferherni C. A”) al indicar:
“… Que ello “(…) solo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria…”
La decisión de fecha 03 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejo asentado que:
“La propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o cualquier detentador…”
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nº RC-749, de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente Nº 2020-021, caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“… por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuesto concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o imprudencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2008, Pág. 269 al 276, señala:
“… Condiciones
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia,de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecía de legitimación activa.
Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”
A continuación, esta Juzgadora observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora al momento de la promoción de pruebas consignó el documento fundamental, es decir, el documento de compra venta, lo cual se evidencia que el mismo fue registrado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2024, acreditándolo como propietario del inmueble. En efecto, la parte actora está cumpliendo con uno de los requisitos de la acción de reivindicación, que es el título de propiedad.
En tal sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular antes mencionado, en la decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, lo cual estableció:
“… el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad…”
Con respecto al segundo requisito que establece la Sala que es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, esta Juzgadora observa que en el lapso de promoción de pruebas ambas partes solicitaron Inspección Judicial y la misma se realizó el día 17 de junio de 2025, el cual se encuentra inserto en los folios 112 al 114, en dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, parte demandada, ocupa el inmueble junto con su cónyuge, su hija y su comadre, y en el particular sexto de dicha inspección, la misma, informó que estaba ocupando el inmueble desde el año 2001; en virtud de ello, también se cumple con el segundo requisito exigido para la acción de reivindicación; por cuanto la parte demandadaestá ocupando el inmueble.
En relación al tercer requisito que establece la Sala, es que la posesión del demandado no sea legitima, se puede evidenciar que en las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignaron los siguientes documentos:
1. Documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1967, en este documento se puede evidenciar, que el ciudadano Alonso Gonzalo Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión Gonzalo Gonzalo vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Restituto Dugarte Márquez, quien era padre de la demandada.
2. En el Documento de fecha 01 de noviembre de 2002, inserto en el folio Nº 66 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, actuando en nombre y representación del ciudadano Restituto Dugarte Márquez, vendió con pacto de retracto convencional por el termino de seis (6) meses el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano José Isaac Araujo Moreno.
3. Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2003, con respecto a este documento se puede evidenciar que el ciudadano José Isaac Araujo Moreno, vendió al ciudadano Vladimiro Dugarte Alvarado, el inmueble objeto del presente litigio.
4. Certificación realizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, aquí se evidencia que dicha certificación es de gravamen, se encuentra inserta en el folio Nº 82 y se evidencia que la solicitud fue realizada por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, seguidamente, en el folio 83, se observa en el contenido que dice lo siguiente: “…dicho inmueble le pertenece actualmente al ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI…”
5. Carta de Residencia de fecha 01 de enero de 2024, suscrita por los voceros del consejo comunal de Santo Domingo de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
6. Carta de Residencia de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los voceros del consejo comunal de Santo Domingo de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Como es de observarse, la parte demandada al consignar los documentos antes mencionado, persigue demostrar que está en posesión del inmueble objeto del presente litigio. No obstante, para que esa posesión sea legítima debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales se analizarán a continuación.
El artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión de la siguiente manera:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, la definición que da nuestra ley positiva –artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia.
El artículo 772 del Código Civil, establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Con respecto a los elementos mencionados anteriormente, en sentencia de fecha 12-07-95, se expresó:
“Estos términos, aunque aparentemente sinónimos se le considera con criterio empírico, define la posesión legitima o calificada diferente de la mera tenencia o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacifica cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca como motivo de la tenencia de la casa en su posesión, ni ha temido serlo.Pública, cuandoel ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o nombre de otro”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000104, expediente 19-464, Magistrada Ponente Vilma María Fernández González, señaló:
“… Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que este consumado la prescripción deben estar motivadosa las siguientes circunstancias:
a. Pacifica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
b. El animus Domini:Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
c. No equivoca:Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legitima del inmueble.
d. Pública:Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.
e. Continua:En razón de que su representado ha tenido la posesión legitima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
f. El corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.
A su vez, se debe analizar que es el Animus Domini, si bien es cierto es un elemento subjetivo que se prueba a través de hechos objetivos y visibles ante terceros, especialmente en procesos como la usucapión (prescripción adquisitiva de dominio), así mismo, se debe probar una serie de actos que manifiestan públicamente la conducta de un propietario o simple tenedor, los cuales incluyen:
1. Actos de posesión y mejoras: realizar reparaciones, mantenimiento o construcciones en el bien inmueble, esto demuestra un compromiso de largo plazo, propio de un dueño.
2. Pago de Impuestos y servicios: pagar el impuesto predial, los servicios públicos (agua, electricidad, etc.).
3. Prueba testimonial: las declaraciones de vecinos y otras personas que puedan atestiguar que el poseedor se ha comportado como dueño del bien durante el tiempo legal requerido.
Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas no demostró la realización de actos que sólo haría un propietario, un ejemplo: el pago de los servicios públicos (agua, electricidad, etc.), realización de mejoras, construcción de inmueble o algún tipo de documento o escritura que evidencien la intención de poseer el bien como si fuera propio. Lo cual muestra, que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, no tiene la posesión legitima del inmueble, objeto del presente litigio.
No obstante, en los folios 116, 117 y 134 del presente expediente, se encuentran la actas de la declaración de testigos de los ciudadanos MARIANGEL VELAZCO GUERRERO, LUIS NORBERTO SAYAGO QUINTERO, MARÍA NERY COROMOTO TORRES, quienes en su momento pertenecían al consejo comunal correspondiente a la comunidad de Santo Domingo, y emitieron la Carta de Residencia de fecha 10 de enero de 2024, inserto en el folio Nº 94 del presente expediente, y dejaron constancia que la referida ciudadana reside desde hace 60 años en la comunidad. También, se evidencia en los folios 121, 123, 125 y 127, la declaración de otros ciudadanos, ya identificados en autos, quienes dejaron constancia que ella siempre ha permanecido allí, y vivido allí; en virtud que su familia era propietaria del inmueble, pero no demuestran que ha estado como poseedora de buena fe.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2012-000241, en fecha 09 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“… La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legitima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical”(CFr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von Fedak). (Destacado de la Sala).
A su vez, el autor Román J. Duque Corredor, en el libro de “Los procesos sobre la propiedad y la posesión, Tercera Edición, Caracas 2011, también habla sobre los requisitos de la posesión legitima, aduce:
“… la exigencia, pues, de la posesión legitima es importante para la admisión de la querella, por lo que ésta, además del alegato de la perturbación, deberá fundarse sobre los elementos que configuran la posesión legitima, a que se contrae el artículo 772 del Código Civil. Es decir, la posesión a los efectos de la protección interdictal contra la perturbación, debe ser:
1. Continua
2. No interrumpida
3. Pacifica
4. Pública
5. No equivoca
6. Con la intención de tener la cosa como suya propia.
… Los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima. Además, que se configuran por situaciones de hecho que deben ser probados por el poseedor o querellante. Esta prueba es de suyo difícil, por lo que para proteger al verdadero poseedor el legislador creó las llamadas presunciones posesorias para facilitar su demostración. De manera que probados determinados hechos, el legislador da por demostrados dichos elementos. Estas presunciones, pues, se establecen en beneficio del poseedor legítimo y son las siguientes:
 Presunción de no precariedad:De acuerdo con el artículo 773, del Código Civil, el hecho posesorio se entiende siempre “animus domini”, es decir, a título de propiedad , y a quien lo discuta debe demostrar… omissis…
 La presunción de no inversión del título:Si el querellante inicio su posesión como poseedor en nombre ajeno, pero posteriormente, por ejemplo, adquirió la propiedad de la cosa, y es perturbado en la posesión de este derecho, para reclamar la protección judicial frente a esta molestia que le impide su ejercicio debe demostrar que se cambió la causa que dio origen a su posesión… omissis…
 La presunción de no interrupción y de continuidad de posesión:quien demuestre que posee actualmente, para la interposición de la querella interdictal de amparo, y prueba además que poseyó en un tiempo anterior, se presume que también poseyó el tiempo intermedio, entre la posesión actual y aquel tiempo anterior… omissis…
 La presunción de buena fe como poseedor del propietario:contenido en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre, y que para ello basta que haya existido desde el momento de la adquisición; así mismo la presunción contenida en el artículo 788, iusdem, que considera poseedor de buena fe quien posea como propietario en fuerza de justo título , es decir, de un título capaz de trasmitir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que élque vivió sea ignorado por el poseedor… omissis…
La razón es que, la posesión actual no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, porque al tratarse en la práctica de una tenencia material de un objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En efecto, la comprobación de la posesión, que es un estado o una situación de hecho, no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia el solo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de la adquisición directa de la propiedad. Únicamente ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben. No se pueden apreciar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión actual sobre la cosa porque siendo la posesión la tenencia material de un objeto su demostración no puede provenir solamente de un documento o de un título hereditario. Es necesario, por otro lado, caracterizar los hechos de esa tenencia para que la sentencia pueda calificarlos de posesión precaria o de posesión legitima.
“… Es el propietario a quien corresponde la posesión. Sin embargo, en la práctica no siempre es así, puesto que ambas figura hoy pueden diferenciarse, hasta jurídicamente, para darles un tratamiento separado y diferenciado, para proteger la posesión independiente de la propiedad, y hasta incluso en contra de ella. En efecto, el propietario puede no ser el poseedor, cuando aquel entrega la posesión de sus bienes a un tercero y este es quien verdaderamente los fructifica con su trabajo porque los pone a producir. Es decir, el poseedor es quien contribuye con su trabajo a su mejoramiento, y sin embargo no puede acceder a la propiedad… omissis…
Esta tesis de la propiedad posesiva, admite la separación conceptual entre propiedad y posesión, pero existencialmente las vincula inseparablemente hasta el punto que el propietario que no posea pierde la propiedad y el poseedor del bien productivo, que no sea el propietario tiene el derecho de adquirir su dominio por su posesión; y a solicitar su protección judicial aun cuando sea un simple detentador de las cosas productivas… omissis…
Siguiendo aún con la parte conceptual, me referiré a la clasificación clásica de los interdictos que distingue entre interdictos posesorios e interdictos prohibitivos, pero advirtiendo, que dentro de los primeros se incluye otro génerode interdicto, como lo es el llamado interdicto posesorio hereditario, cuyo origen se encuentra en el derecho romano, y que tradicionalmente se regula en nuestras leyes procesales hasta el presente, dentro de los interdictos posesorios y no en los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, y sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que no se trata de un interdicto para adquirir la posesión de la herencia, porque esta se adquiere, de acuerdo con el derecho sucesoral vigente, por ministerio de la ley al morir el de cujus o el causante, porque la posesión entre el causante y sus sucesores a título universal opera ope legis o automáticamente, y no como ocurría en el derecho antiguo, que para que los herederos pudieran tomar posesión de los bienes de la herencia tenían que acudir a este interdicto de posesión hereditaria que aún se conserva en el Código de Procedimiento Civil, no se adquiere la posesión de la herencia, porque esta se tramite o se adquiere por el ministerio de la ley, sino por permitir su ejercicio a los herederos que no han podido entrar en posesión de los bienes de la herencia, porque están en manos de terceros que no son coherederos y que tampoco son poseedores precarios, para así proteger el patrimonio hereditario… omissis…
No se discute propiamente el derecho a la posesión o el derecho a poseer, sino el derechode obtener la protección al hecho o a los hechos posesorios. Por eso el valor de la demanda no viene dado por el valor de la cosa, porque no se discute ni la propiedad ni el derecho de poseer la cosa propiamente, sino lo que se discute es el derecho a obtener la tutela jurisdiccional a la posesión. Es decir, si el hecho material llamado posesión requiere o no de protección judicial; y por eso el valor de la demanda no es el mismo valor de la cosa… omissis…
Por otro lado, obsérvese que a diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria a que se contrae el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición simultanea de protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas, a que se contrae el artículo 707, iusdem, según el cual, si las pruebas no son suficientes, el juez puede mandar a ampliarlas… omissis…
Por la lesión al derecho de posesión, que merece protección constitucional, al igual que el derecho de propiedad. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho de propiedad resulta violado no solo cuando se afecta titularidad a quien es propietario, sino también cuando se afecta su posesión o tenencia o el goce de un derecho, lo cual, incluso, es susceptible de tutela constitucional, pues, la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, y dentro de este orden de ideas, señaló: “aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin las investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, pág. 272) . Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Lo fundamental, pues, es el razonamiento del juez para calificar de posesión lo que debe ser calificado como tal, y si esta es o no ultra anual, y de si se trata o no de una posesión legitima…
Sin embargo, en las pruebas promovidas por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en los folios Nº 94 y 95, se pueden apreciar que son unas cartas de residencias, emitidas por el consejo comunal correspondiente al sector Santo Domingo, en el contenido de dichas cartas de residencias se puede observar que en una de ellas dice: “…Reside en esta comunidad en la siguiente dirección: Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa Nº 7-8. Desde hace 60 años…”. Y en la otra carta de residencia dice: “… Reside en esta comunidad en la siguiente dirección: Sector Santo Domingo (entrada cruz verde), Calle 2, Casa 7-8, desde hace 49 años, viviendo en la comunidad…”. Pero, en la contestación de la demanda, folio Nº 55 alegan lo siguiente: “…Tomando el tiempo desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de mi representada vendió en venta con pacto de retracto, y ella (nuestra representada), quedo poseyendo desde esa fecha con su grupo familiar…”.
No obstante, esta Juzgadora se percata que existe una incongruencia en lo alegado y probado en autos por la parte demandada; en virtud, que si la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, está poseyendo el inmueble desde el año 2001, no puede tener ni 49 años, ni 60 años viviendo allí, así como lo disponen las cartas de residencia, aunado a eso, si se cuenta desde el año 2001 hasta la fecha significa que debe tener veinticuatro (24) años viviendo en el inmueble, pero con todo el análisis planteado anteriormente, es una poseedora ilegítima porque siempre ha tenido conocimiento que el inmueble ha sido vendido en varias ocasiones y además, no interpuso la acción de prescripción adquisitiva en tiempo oportuno.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, en el ordinal 4, menciona el documento de fecha 02 de enero de 2024 y dice:
“… Está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesario, pues con ese documento se demuestra la fecha de adquisición del inmueble por la parte actora (02 de enero de 2024), y ya para ese fecha mi representada había cumplido con el lapso de tiempo que exige el legislador para otorgar la prescripción adquisitiva (+20 años), por lo tanto tenía una posesión legitima…”
Dichos documentos se encuentran insertos en los folios 80 y 81, los mismos demuestran que el ciudadano Jockser Monsalve Uzcategui, parte demandante, compró el inmueble objeto del presente litigio, pero la demandada ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, a través de sus apoderados judiciales no demostró en las actas procesales uno de los requisitos fundamentales que es el animus domini, lo cual está establecido en el artículo 773 del Código Civil.
Para finalizar, la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, ya identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales, en el lapso de promoción de pruebas señaló el particular 5, lo siguiente:
“la certificación realizada por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida … omissis… licita por ser un documento público emanado por el Ente registral; pertinente, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil e igualmente determinar quien aparece como último propietario para establecer la legitimidad al solicitar la prescripción adquisitiva…”
Se observa que esos documentos se encuentran insertos en los folios 82 y 83, demuestran que el propietario del inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano Jockser Monsalve Uzcategui, parte actora. No obstante, con relación a lo alegado por la parte demandada, cuando señala:“legitimidad al solicitar la prescripción adquisitiva”, se le hace saber a la parte demandada, que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece su procedimiento, por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer sobre ese tema.Después del análisis exhaustivo, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2025, por la parte demandada, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2025, proferida por este Tribunal, en la incidencia de reconvención propuesta por prescripción adquisitiva surgida en el presente juicio de reivindicación.
LA DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que ha sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI,propietario del inmueble, a través de su apoderada judicial YUDITH ALDANA; en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al propietario del inmueble o a su apoderada judicial. TERCERO: Se le condena a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

NB.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de su original, las cuales constan en el expediente signado con el Nº 9961. DEMANDANTE: JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI. DEMANDADO: AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO. MOTIVO:REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD. Conste en Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.