REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 10038.

SOLICITANTES: GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGUN SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE OCTUBRE DEL 2025.

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad, V-12.779.824 y V-9.478.334, en este orden, domiciliada la primera en; 15711 Clems Crek Lane, Apt.1113 Charlotte, Nc 282277 Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: ginettegui@gmail.com, numero de teléfono +1786966309 y el segundo en: 3410 Whitehall Green Ln Apt.9110 Charlotte, Nc 28273, Estados Unidos de Norte America, correo electrónico:petergbs@gmail.com, numero de teléfono: +17863543875 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.752. I.P.S.A. N° 65.473, de este domicilio y hábil, en la cual solicitaron el DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGUN SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una de las partes, este Tribunal en esta misma fecha admitió la presente causa y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a quien corresponda. En este mismo auto se insta a las partes solicitantes a consignar los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de la respectiva boleta de notificación ya mencionada, con el objeto de que el Fiscal del Ministerio Público haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y paralelamente al tercer día los cónyuges deberán consignar escrito de ratificación de la presente solicitud de divorcio, cumplidos estos lapsos la Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO. Folio 15.
En fecha 07 de octubre del 2025, mediante auto que riela inserto al folio 16 y visto el auto de admisión que antecede a este en el cual se acuerda que por auto separado se fijara la vía telemática, la video llamada para los ciudadanos solicitantes amplia y suficientemente identificados en autos, en su condición de solicitantes, otorguen poder APUD ACTA a la abogada LUZ MARIANA RIVAS DE MALDONADO. En consecuencia este Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, a través de la sentencia 0105, de fecha 08 de marzo de 2.024, ordeno fijar para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, para que tenga lugar la llamada vía telefónica vía Whatsapp de un móvil designado por la abogada en mención.
En fecha 13 de octubre del 2025, siendo día y hora fijados por este Tribunal, para la realización de la video llamada mediante la aplicación Whatsapp, a los ciudadanos solicitantes, amplia y suficientemente identificados en autos, quienes se encuentran residenciados en los Estado Unido de América, y quienes le otorgaron poder Apud Acta a la abogada ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.752. I.P.S.A. N° 65.473, quien se encontraba presente en este despacho. Acto seguido la Secretaria procedió a realizar las video llamadas en cuestión, en la cual se les solicito a cada uno de los solicitantes, que presentaran sus cedulas o sus identificaciones , seguidamente , se les pregunto si estos le otorgaron poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada , para que los representara en el divorcio solicitado, los mismos manifestaron que si, verificado y constatado como fueron las respectivas llamadas, se dio por concluido el acto, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana. Seguidamente en este misma fecha, apoderada judicial amplia y suficientemente identificada en autos solicito se practicara la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para lo cual pago los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Folios 17 y 18
En fecha 28 de octubre del 2025, vista la diligencia de fecha 13 de octubre del presente año la cual riela inserta al folio 18 de la presente causa suscrita por la apoderada judicial de las partes solicitantes, la abogada LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.752. I.P.S.A. N° 65.473, de este domicilio y hábil, en la cual consigno el apago de los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Es por lo que este Tribunal ordeno libara la respectiva boleta de notificación: al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida al que corresponda. Sele notifica que una vez conste en autos la resulta de la respectiva boleta de notificación, comenzara a correr un lapso de diez (10) días de despacho. A falta de oposición del Ministerio Publico la Juez declarara el Divorcio al duodécimo (12) día siguiente al vencimiento del lapso anterior. Folio 19
En fecha 28 de octubre del 2025, El alguacil titular de este despacho consigno la boleta de notificación firmad por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. Folios 21 y 22.
En fecha 11 de noviembre del 2025, mediante diligencia la apodera judicial de las partes solicitantes amplia y suficientemente identificadas en autos, la abogada LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, declaro y ratifico la voluntad irrevocable de las partes a finiquitar el vínculo matrimonial que les une. Folio 23.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda de Divorcio, en la que las partes solicitantes manifestaron su intención de disolver el vinculo matrimonial que les une, así como también la ratificación realizada por la apoderada judicial, en la que ratifico la intención de sus poderdantes de romper con el vinculo matrimonial que les une. Es todo.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes: GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ, ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal y como consecuencia de ello, solicitaron a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une todo de conformidad con el DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGUN SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio N° 132, de fecha 21 de noviembre del año 2013. Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 03 y 04 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ. (Folios 10 y 11).

El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la demanda de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGUN SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitado por los ciudadanos GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ, y vista la ratificación hecha por estos a través de su apodera judicial amplia y suficientemente identificada en autos es por lo que esta juzgadora con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda interpuesta tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGUN SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitado por los ciudadanos: GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad, V-12.779.824 y V-9.478.334, en este orden respectivamente, y hábiles.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos, cónyuges GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que durante la duración del vínculo matrimonial no procrearon hijos, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y al Registro Principal, del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y veinte (10:20 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
FX.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°10038; SOLICITANTES: GINETTE GIULLIANA PEÑA DE BRICEÑO Y PEDRO GABRIEL BRICEÑO SUAREZ. MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGUN SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Doy fe en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA RANGEL C.


FX.