REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10047
DEMANDANTE:ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA.
DEMANDADO (S):AMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN:21 DE OCTBRE DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadanaENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.030.789, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.985, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra delos ciudadanosAMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO,JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHOC.I. N° V- 8.082.292, V-9.470.217 y V-14.916.645, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha doce (12) de diciembre del año 2006, mis progenitores, hoy ambos difuntos, procedieron a venderme, con reserva de usufructo vitalicio, una casa quinta construida en una parcela ubicada en la Urbanización “la Mata”, calle 20, Nro 323 de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Mérida, dicha parcela posee un área de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (596,49 m 2) y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE:en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 mts), con la calle 20 de la Urbanización;FONDO:en una extensión de DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10 mts), con zona de protección del rio la pedregosa; COSTADO DERECHO: (visto de frente al fondo)en una extensión de TREINTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (30,40 mts), con parcela 324, COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente al fondo) en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (35,22 mts), con parcela 322, la casa quinta está construida con paredes de bloque frisado, techo de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, ventanas tipo jambas con sus respectivas rejas de protección, puerta principal de madera, puerta trasera de hierro, con todos los servicios de aguas blancas, negras y demás adherencias y pertenencias y distribuidas de la siguiente forma:Dos plantas, en la parte baja se encuentra una (01) sala, en la cual existe una escalera en madera que conduce a la planta alta, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada con gabinetes en madera, dos (02) habitaciones con sus closet en madera, dos (02) salas de baño en cerámica y puerta corrediza en las duchas, una (01) sala de estar, un (01) porche con reja de entrada y un (01) portón de hierro que conduce al garaje, un (01) patio trasero donde se encuentra el área de servicio y una puerta de hierro que conduce al área de protección al rio, en la siguiente planta se encuentran cuatro (04) habitaciones con sus closet en madera, dos (02) salas de baño, uno de ellos dentro del cuarto matrimonial, una terraza. Dicha casa quinta está construida dentro del terreno de nuestra propiedad y que forma parte de la venta, y posee las siguientes medias y linderos: FRENTE:en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 mts), con la fachada principal del inmueble; FONDO:en una extensión igual a la anterior, con área de protección del rio; COSTADO DERECHO: en una extensión de VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts), quinta N° 324 propiedad que es o fue de Domitila Vielma, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la anterior, c con quinta 322 cuya propiedad es o fue de Elena Cabrera,el inmueble que me vendieron era de su propiedad, adquirido el terreno en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 23 de marzo del año 1.987, inscrito bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Tercero del año 1.987 y por documento de bienhechurías protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 30 de marzo del año 2.006, inscrito bajo el N° 8, folio 77 al 81, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Cuadragésimo.
La citación
Solicito con el debido respeto que se cite alos ciudadanosAMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHOvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NsºV- 8.082.292, V-9.470.217 y V-14.916.645, domiciliados enla Urbanización La Mara, Calle Tamanaco Nro 10, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dichas personas en calidad de testigos de la firma del documento privado de venta, por cuanto mis progenitores y también vendedores, fallecieron, el primero el día 19 de enero de 2.007 y la segunda el 21 de diciembre de 2.024, igualmente el tercero de los demandados, sobrino y quien es hijo del abogado (fallecido) redactor de dicho documento privado.
En fecha 21 de octubre de 2025 (folio13), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de Compra Venta de un Inmueble y se ordenó la citaciónde los ciudadanos AMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NsºV- 8.082.292, V-9.470.217 y V-14.916.645, domiciliados en la Urbanización La Mara, Calle Tamanaco Nro 10, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2025 (folio14), Se recibe diligencia por parte de los ciudadanos demandados AMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, plenamente identificados en autos, en la cual se dan por citados en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2025 (folio 15 y vto), obra escrito del ciudadano FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.645, Abogado inscrito bajo el Inpreabogado N° 141.485 parte demandada, en el cual Reconoce la firma de mi difunto padre quien fue el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, que aparece visando el documento privado, igualmente reconozco las firmas de mis abuelos paternos ya difuntos, FRANCESCO RANDAZZO PALMIERI y FILIPPA INGLISA DE RANDAZZO, igualmente reconozco el contenido de dicho documento privado y que fue realizado el día 12 de diciembre de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2025 (folio 17), obra escrito delos ciudadanos AMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NsºV- 8.082.292 y V-9.470.217,casados, parte demandada y domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada THAILY DEL VALLE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.981 en el cual Reconocen el contenido y las firmas del documento privado que contiene la venta de una casa, ubicada en la Urbanización “la Mata”, calle 20, Nro 323 de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Mérida, que fue realizado el día 12 de diciembre de 2006, en los cuales los ciudadanos FRANCESCO RANDAZZO PALMIERI y FILIPPA INGLISA DE RANDAZZO, le vendieron a su hija ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA la casa en la dirección antes mencionada, dicho documento fue redactado y firmado por el Abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, hijo de los vendedores y hermano de la compradora, ambos fuimos testigos.
L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, se dieron por citados mediante escrito y de manera personal los demandados de autos y se dejó constancia alos folios14, 15 y 17, la manifestación donde reconocían las firmas y huellas, así como el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y los ciudadanosvendedores (hoy día fallecidos), entonces como demandados fungen los testigos firmantes en dicho documento privado y el hijo del abogado redactor del mismo.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que los ciudadanos demandados previamente identificados, reconocieronde forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadanaENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 04 y vto y folio 05 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada yASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.074.740, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil; en contra de los ciudadanos AMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO C.I. N° V- 8.082.292 Y V-9.470.217, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por los intervinientesy realizado en fecha 12 de diciembre del año 2.006.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30 am) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 10047.DEMANDANTE:ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA. DEMANDADO (S):AMALIA GLADYS PROVENZANO DE GUERRERO, JOSE FRANCISCO GUERRERO LOBO y FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHOMOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE. Doy fe en Mérida a los (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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