REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10025
DEMANDANTE:GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZ Y CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE.
DEMANDADO (S):YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la abogada AVENDAÑO RINCON GERALDIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.309.222, inpreabogado N°321.342, domiciliada en urbanización Campo Claro, residencias Alma Mater, torre B, apartamento 7-2, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico: gejerson.a88@gmail.com, Apoderada Judicial de los ciudadanosJOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.593.438y CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.199.192, ambos domiciliados en El Chamita, Calle Tamanaco, pasaje 04 la Florida, casa N°4-46, Mis Hijos Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha 25 de abril de 2024, por VIA PRIVADA, firmamos con el ciudadano: YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°10.105.739, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en calle La Paz, casa S/N, El Morro, Parroquia El Morro, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, un DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y firmado al pie del mismo por el ciudadanoYOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, identificado ut-supra, donde se establece lo siguiente: “DOY EN VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a los ciudadanos JOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.593.438 y CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.199.192, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de merida y civilmente hábiles, los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno N° 1, con un área aproximada de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (1.735,11 MTS2), ubicado en el sector el Orégano, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra constituida una vivienda, consistente en una casa para habitación, cuyas dependencias son: 03 habitaciones, 01 sala, 01 cocina, 01 comedor, 01 porche, 01 baño, 01 pasillo con sus servicios y área de terreno. Dichas mejoras fueron construidas con techo de acerolit, paredes de adobe y friso de cemento, ventanas de vidrio, piso de cemento, aguas blancas, aguas negras y demás necesidades, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: con ISIDRO DUGARTE; SUR-ESTE: con vía que conduce a Aricagua; NOR-OESTE: con paso de servidumbre; y SUR-OESTE: con TIBURCIO PEÑA, que construí por mi propia cuenta y riesgo en el año 2010. El precio de la venta por cada derecho y acción es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), los cuales manifestó el vendedor haber recibido de manos delo compradores en moneda de curso legal a su entera satisfacción, a su plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones vendidos con todos los usos, costumbres y servidumbres, que por Ley corresponde. Y los ciudadanos JOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZy CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE, antes identificados aceptaron la venta que por este documento se les hace. Así lo decidieron y firmaron por vía privada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida a los 25 días del mes de abril de 2024.”
De la cuantía
Estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES (176.604,00), equivalente a MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200).
En fecha 16 de Septiembre de 2025 (folio 20), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de contenido y firma de documento privado sobre la Compra-venta de un un lote de terreno,ordenándose lacitacióndela parte demandada ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°10.105.739, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en calle La Paz, casa S/N, El Morro, Parroquia El Morro, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de septiembre del 2025 la abogada AVENDAÑO RINCON GERALDIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.309.222, inpreabogado N°321.342, consigno correo electrónico del ciudadano demando a fin de que se librara la boleta de citación por vía telemática.
En fecha 24 de Septiembre este Tribunal ordena librar boleta de citación al correo electrónico del ciudadano demandado ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre del 2025 la abogada AVENDAÑO RINCON GERALDIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.309.222, inpreabogado N°321.342, consigno nuevo correo electrónico del ciudadano demando a fin de que se librara la boleta de citación por vía telemática, ya que el anterior tenía un error y no era el correcto.
En fecha 01 de Octubre del 2025, este Tribunal ordena librar nuevamente boleta de citación al correo electrónico del ciudadano demandado ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre del 2025, se recibió boleta de citación firmada por el ciudadano demandado YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, la misma se ordenó agregar al presente expediente.
En fecha 22 de Octubre del 2025 la abogada AVENDAÑO RINCON GERALDIN DEL CARMEN, solicita se fije audiencia telemática al ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, ´para el día jueves 23 de octubre del 2025 a las 02:00 de la tarde y, en fecha 23 de octubre del presente año el Tribunal acordó con lo solicitado y fijo para el día jueves 23 de octubre a las 02:00 de la tarde la video llamada al ciudadano demandado.
En fecha 23 de octubre del 2025 se realizó video llamada al ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, con el objetivo de notificarle de la demanda y darlo por citado en el mismo acto.
En fecha 24 de octubre del 2025, la secretaria recibe resultas relativas al poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERASa la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, a través del correo electrónico del tribunal.
En fecha 28 de octubre del 2025, la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, apoderada judicial del ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, presento escrito en el cual su representado reconoce en todos y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado, además renuncia al lapso de pruebas y siguientes.
L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, fue citada demandada de autos, y mediante escrito se evidencio la manifestación donde reconocía las firmas y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre los ciudadanos demandantes y el ciudadano demandado de autos.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que el ciudadano demandadoYOVANIS CONTRERAS CONTRERAS previamente identificado, reconocióde forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por los ciudadanos JOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZ y CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE, a través de su apoderada judicialAVENDAÑO RINCON GERALDIN DEL CARMEN, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 10 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada yASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por los ciudadanos JOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZ y CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE, a través de su apoderada judicialAVENDAÑO RINCON GERALDIN DEL CARMEN; en contra del ciudadano YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.105.739.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por los intervinientes y realizado en fecha 25 de Abril del año 2.024.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce y cincuenta (12:50 pm) de la tardey se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 10025. DEMANDANTE:GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSKAR LEANDRO DELGADILLO RUIZ Y CLAUDIA ANDREINA MOLINA MONSALVE.DEMANDADO (S):YOVANIS CONTRERAS CONTRERAS.MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Doy fe en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.