TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°

EXPEDIENTE NRO. 10029

La presente causa ingresa a este Tribunal por demanda intentada por el ciudadano: JULIO CESAR MUÑOZ PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.904, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, carretera Trasandina, Conjunto Residencial El Cobijo, Casa Nº C-410, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.777, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana VERÓNICA BARBARITA NAYARYT GUTIÉRREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-25.154.329, domiciliada en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Numero 3-4, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de Septiembre de 2.025, (folio 09). El Tribunal admite la presente demanda de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la Sentencia Nº1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e insta a ambas partes a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes a la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación a la ciudadana VERÓNICA BARBARITA NAYARYT GUTIÉRREZ MARQUINA, en su condición de parte demandada.
No obstante, observa este Tribunal que desde esta fecha 19 de Septiembre de 2025, la parte demandante no ha impulsado la presente causa ni por si, ni por medio de su abogado asistente, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 02 meses y 07 días, sin que la parte actora haya impulsado la presente. En atención a lo expuesto, es inexorable para este Tribunal declarar la perención de la instancia.
Así que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º, del Código Civil Venezolano en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta y cuatro (01:54 p.m.), de la tarde, se libró la respectiva Boleta de Notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA
JL.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas, son un traslado fiel y exacto de su original, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, la cual obra en el expediente Nº10029. DEMANDANTE: JULIO CESAR MUÑOZ PICÓN. DEMANDADA: VERÓNICA BARBARITA NAYARYT GUTIÉRREZ MARQUINA. MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA Nº1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Mérida, 26 de Noviembre de 2025. Doy fe.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.