REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10041
DEMANDANTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS.
DEMANDADO (S): DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE OCTBRE DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.074.740, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS C.I. N° V- 8.082.292 Y V-9.470.217, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha treinta (30) de noviembre del año 2018, suscribí un contrato privado de compra venta con los ciudadanos DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS, JESUS ALBERTO RIVAS ROJAS, JULIO CESAR RIVAS ROJAS, NORIS COROMOTO RIVAS ROJAS, ANTONIO RAMON RIVAS ROJAS, LILIANA RIVAS ROJAS y CARMEN HAYDE RIVAS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última casada, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-8.082.292, V-9.470.217, V-8.073.567, V-8.073.551, V-8.073.566, V-8.038.172, V-10.710.566 y V-5.448.296, un documento privado relacionado con la venta de los derechos y acciones de un inmueble y terreno que nos corresponde de herencia dejada por nuestros difuntos padres RAMONA ROJAS DE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 678.677, con Rif Sucesoral J- 31324545-3, N° de expediente 2013-363, y que los referidos ciudadanos me hicieran en documento privado, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un terreno y casa construida sobre el terreno, ubicada en la jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, (hoy Municipio Libertador Parroquia Jacinto Plaza) distinguida con el número 09 de la vereda 34, de la Urbanización Carabobo II, (Tienditas del Chama), la casa tiene los siguientes linderos y medidas FRENTE: en una extensión de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts), con la vereda 34, FONDO: en igual extensión que el anterior lindero, con la casa N° 54 DE LA CALLE 01, POR UN COSTADO: en una extensión de once metros con cuarenta y cinco centímetros (11, 45 mts) con la casa N° 07 de la vereda 34 y por EL OTRO COSTADO: en igual extensión que el anterior lindero con la casa N° 11, de la misma vereda 34, quedando registrada bajo el número 42, del protocolo primero, tomo tres, correspondiente al segundo trimestre del año 1987. EL TERRENO: es una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Carabobo II, (Tienditas del Chama), constituida por un área de terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: colinda con la vereda 34, mediante una (01) línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte: 947.889,01; ESTE: 260.535,96 con distancia 6,50 mts llegando al punto L-2. NORESTE: colinda con la casa N° 11 de la vereda 34 de la misma urbanización, mediante una (01) línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte: 947.888,39; ESTE: 260.529,60 con distancia 12,00 mts llegando al punto L-3, NORESTE: colinda con la casa N° 54 de la calle 01 de la misma urbanización, mediante una (01) línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 Norte: 947.900,24; ESTE: 260.528,18 con distancia 6,50 mts llegando al punto L-4.; SURESTE: colinda con la casa N° 07 de la vereda 34 de la misma urbanización, mediante una (01) línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte: 947.900,92; ESTE: 260.534,61 con distancia 12,00 mts llegando al punto de origen L-1 cerrando así la poligonal. El referido terreno tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO DECIMAS (78,00 MTS2) quedando registrado bajo el número 14, folio noventa y cinco (95) Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año 2.005.
La citación
Solicito con el debido respeto que se cite a los ciudadanos DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V- 8.082.292 y V-9.470.217, domiciliados en Sector el portachuelo, vía San Jacinto, casa 10-20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la cuantía
Para los efectos de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).

En fecha 07 de octubre de 2025 (folio 07), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de Compra Venta de un Inmueble y se ordenó la citación de los ciudadanos DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V- 8.082.292 y V-9.470.217, domiciliados en Sector el portachuelo, vía San Jacinto, casa 10-20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2025 (folio 09), obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó que se librara las citaciones de los demandados.
En fecha 29 de octubre de 2025 (folio 10 y vto), obra escrito de los ciudadanos DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V- 8.082.292 y V-9.470.217, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA COROMOTO PEÑA ROJAS, C.I. N° 12.351.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.366 en el cual Reconocen la firma y el contenido del documento privado, que fue realizado el día 30 de noviembre de 2018.
L A M O T I V A

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, se dieron por citados mediante escrito y de manera personal los demandados de autos y se dejó constancia al folio 11 y vto, la manifestación donde reconocían las firmas y huellas, así como el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y los ciudadanos demandados.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que los ciudadanos demandados previamente identificados, reconocieron de forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 03 y vto y folio 04 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.074.740, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil; en contra de los ciudadanos DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS C.I. N° V- 8.082.292 Y V-9.470.217, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por los intervinientes y realizado en fecha 30 de noviembre del año 2.018.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once (11:00 am) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 10041. DEMANDANTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS. DEMANDADO (S): DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS Y JAIRO ENRIQUE RIVAS ROJAS MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE. Doy fe en Mérida a los (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.