REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.877
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.471, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Mirna Beatriz Dugarte Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDADO: Leonardo De Jesús Jurado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.046, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de Septiembre de 2025 (f. 09), se recibió por distribución Nº 43615, escrito presentado por la ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, asisitida en este acto por la abogada en ejercicio Mirna Beatriz Dugarte Pernia, a través del cual incoaron Demanda de Divorcio en contra del ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.025 (f. 10), se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada y en cuanto a la notificación del ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identda Nº V-11.955.046, este Tribunal por auto separado previa solicitud de la parte actora fijará día y hora para la notificcón del demandado antes identificado vía telemática.
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, debiamente asistida por la Abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, antes identificadas, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para llevar a cabo la notificacion via telemática del ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identda Nº V-11.955.046.
Obra al folio 12, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 11 por la ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, debidamente asistida por la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, fijando el día para el martes 21 de Octubre de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m), para relizar la video llamada vía Whatsapp y notificar al ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, sobre los particulares con relación a la demanda de divorcio conforme al criterio sostenio en la Sentenia Nº 693-15 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 02 de Junio del 2015.
Obra a al folio 13 y su vto, audiencia de notificacion telemática vía whatsapp, realizada el dia 21-10-2025 a través del número telefónio 0414-7005691 perteneciente a la abogada de la parte actora, al número +1(385) 3716565 perteneciente al ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, mediante la cual se notificó al ciudadano, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal, manifestando dicho ciudadano que esta de acuerdo con todos los terminos contenidos en el escrito libelar y que se acoge a la Juridisccion de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho cierto de estar domiciliado en el extranjero. El Tribunal fija para el dia Martes 28 d Octubre de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m), para la audiencia Oral y Pública en la presente causa.
Obra a los folios 14, 15, 16 y 17, imágenes fotograficas en conversacion con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia via whatsapp con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas.
Obra a los folios 18 al 31, Copia Simple de la documentación de la Propiedad del inmueble adquirido por los cónyuges Irsel Bliyerline Andrade De Jurado y Leonardo De Jesús Jurado Rojas, a los fines de dejar constancia el bien adquirido para posteriormente tramitar la partición del bien una vez firme la Sentencia de Divorcio.
Obra a al folio 32 y su vto, audiencia de notificacion telemática vía whatsapp, realizada el dia 28-10-2025 a través del número telefónio 0414-7005691 perteneciente a la abogada de la parte actora, al número +1(385) 3716565 perteneciente al ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, mediante la cual se notificó al ciudadano, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal y de la que tiene pelno conociemiento tal y como consta en el folio 13, manifestando dicho ciudadano que procrearon una hija la cual tiene 18 años y se llama Emily Fabiana y que adquirieron un inmuble en la sociedad conyugal y asi mismo manifesto que no existe la voluntad de reconciliación alguna de su parte y su conyuge tambien declaro que no hay reconciliación alguna de su parte.
Obra al folio 33, imágen fotografica de la referida audiencia via whatsapp con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas.
Al folio 34, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Se libro la respectiva Boleta folio 35.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 37, riela Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 03-11-2025.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.- La ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Esatdo Bolivariano de Mérida en fecha 18 de Marzo de 2.006, según acta Nº 06, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil nueve (2.009), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugal en Sector Santa Elena, Calle 06, Casa Nº 1-34, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace procedente la sustanciacion y decision de la presente causa, por ser competente por la materia y territorio y asi se declara.
3.- La ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, manifesto que de la unión matrimonial procrearon una hija que llevan por nombre: Emily Fabianna Jurado Andrade que hoy en día es mayor de edad por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4.- La demandante la ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, en la audiencia de notfi¡cación manifestó que durante la vigencia de su sociedad conyugal adquirieron un (01) bien inmueble (casa), que en su debida oportunidad sera liquidado.
5.- Conste a los folios 15 y su vto, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 21-10-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Conste a los folios 14, 15, 16 y 17, pantallazos reliazados en conversación con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia de notificación telemática via whatssapp con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
7.- Conste al folio 32 y su vto, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 28-10-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
8.- Conste al folio 33, pantallazo reliazado en conversación con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia de notificacion telematica via whatssapp con el ciudadano Leonardo De Jesús Jurado Rojas, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
9.- Al folio 36, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia.
10.- Conste en el folio 37, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la cuidadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, debidamente asisitida por la abogada en ejercicio Mirna Beatriz Dugarte Pernia, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la Sentencia Vinculante Nº 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del 2015, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Irsel Bliyerline Andrade De Jurado, debiamente asistido por la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IRSEL BLIYERLINE ANDRADE DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.637.471 y civilmnte hábil Y LEONARDO DE JESÚS JURADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.046 y civilmente hábil que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Esatdo Bolivariano de Mérida en fecha 18 de Marzo de 2.006, según acta Nº 06. Así se decide.
Liquídense oportunamente los bienes habidos en la comunidad de gananciales.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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