REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.832
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.124.793 y V-15.517.643, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Raquel Maritza Sosa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.836, Inscrita en Inpreabogado Nº 293.843 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sector El Chama, urbanizacion Carabobo, calle principal casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Abril de 2.025 (f. 09), se recibió por distribución Nº 43255, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el articulo 1070 del Código de Procedimiento Civil, por los solicitantes Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.124.793 y V-15.517.643, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Raquel Maritza Sosa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.836, Inscrita en Inpreabogado Nº 293.843 y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.025 (f. 10), se admitió la solicitud interpuesta por las partes interesadas y se fijó para el sexto (6to) dia de despacho para ratificar la presente solicitud.-
Obra al folio 11, auto del Tribunal declarando desierto la audiencia de ratificacion por la no comparecencia de los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa ni por sí ni por representacion judicial alguna.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por la ciudadana Sara Fernandez De Rojas, debidamente asistida por el abg. Jose Luis Varela Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 56.400, solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad para la celebracion de la audiencia para ratificar la solicitud.
Obra al folio 12, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 13, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la ciudadana Sara Fernandez De Rojas fijando para el jueves 05 de Junio de 2025 a las 11:00am para la ratificacion del contenido de la presente solicitud.
Obra al folio 14, auto del Tribunal ordenando fijar nuevamente dia y hora para la realizacion de la audiencia telematica, por lo que en la fecha antes fijada no hubo despacho en el Tribunal.
Obra al folio 15, auto del Tribunal declarando desierto la audiencia de ratificacion por la no comparecencia de los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa ni por sí ni por representacion judicial alguna.
Obra al folio 16, escrito suscrito por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, debidamente asistidos por el abogado Jose Luis Varela Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 56.400, ratificando la solicitud de Divorcio en cada una de sus partes.
Obra al folio 17, auto del Tribunal al escrito suscrito por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, fijando para el dia miercoles 06 de agosto de 202 a las 10:00am para la presentacion de las partes.
Obra al folio 18, auto del Tribunal declarando desierto la audiencia de ratificacion por la no comparecencia de los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa ni por sí ni por representacion judicial alguna.
Obra a los folios 19 y 20, diligencia suscrita por la ciudadana Sara Fernandez De Rojas, debidamente asistida por el abg. Jose Luis Varela Zambrano, antes identificados, consignando Constancia de residencia donde se certifica el domicilio de la solicitante a los fines de la fijacion del ultimo domicilio conyugal.
Obra al folio 21, auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion al fiscal de turno del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 03/11/2.025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 23, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, asistidos por la abogada Raquel Maritza Sosa Peña, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2.006, según acta Nº 02; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil seis, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en El Sector El Chama, Urbanizacion Carabobo, calle principal, casa S/N de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
3.- Al folio 22, riela diligencia del alguacil consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 23, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa.-
5.- En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal procrearon una hija, actualmente mayor de edad, por lo tanto el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
6.- En cuanto a los bienes los exconyuges manifestaron no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, es por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Sara Fernandez De Rojas y German Rojas Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.124.793 y V-15.517.643, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Raquel Maritza Sosa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.836, Inscrita en Inpreabogado Nº 293.843, juridicamente habil.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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