REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp Nº 5.904
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Martha Josefina Albornoz de Sevcik, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-8.026.770 civilmente hábil.
Abogado Asistente: José Tancredo Rengel Campero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-8.526.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.636, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio Juan Pablo II, Primer Piso, Oficina 1-16, Calle 23 entre Avenida 4 y 5, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 24 de octubre de 2025 (f. 10), se recibió por distribución bajo el número 43786, del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadanaMartha Josefina Albornoz de Sevcik, asistida por el abogado en ejercicio José Tancredo Rengel Campero.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025 (f. 11), se le dio entrada y se admitió, y se fijó para el 04 de noviembre de 2025, para que la parte interesada presente a los testigos, así mismo se exhorto a consignar copia de la cedula de identidad del causante Cesar Augusto Secvik Rojas.
En fecha 04 de noviembre de 2025, (folios 12 y 13 con sus respectivo vuelto), rindieron declaración las ciudadanasAlbertina Molina, y Sonia Griselda Cañas Cuellar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.711.261, y V-7.708.614, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadanaMartha Josefina Albornoz de Sevcik,plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyugue del causante Cesar Augusto Sevcik Rojas, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciseis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERO, ala ciudadanaMartha Josefina Albornoz de Sevcik, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.026.770,por ser cónyuge del citado causanteCesar Augusto Sevcik Rojas.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 237, (fs. 04 y 05 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 16 de febrero de 2025, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 10 de marzo de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante cesar Augusto Sevcik Rojas, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.750.362, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 16 de febrero de 2025. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Matrimonio Nº 16, la cual obra a los folios 07 y 08, de la cual se evidencia que la ciudadana Martha Josefina Albornoz de Sevcik estaba casada con el causante Cesar Augusto Sevcik Rojas, expedida por ante el el regfistro civil Ignacio Fernandez Peña, Municipio Campo Elias estado Merida, expedidada en fecha 30 de abril de 2025, existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
1. Copias Fotostáticas Simple des la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 03, 09, 14 y 15) de las presentes actuaciones, correspondiente al extintoCesar Augusto Sevcik Rojas, de lasolicitante, copia de la cedula de identidad y del Inpreabogado del abogado asistente,asi mismo copia de la cedula de las testigos,este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
3) Testimonial de las Ciudadanas: Albertina Molina, y Sonia Griselda Cañas Cuellas,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.711.261, y V-7.708.614, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Cesar Augusto Sevcik Rojasy la CiudadanaMartha Josefina Albornoz de Sevcik, comoconyugue del de hoy de cujus y como su Única y Universal Heredera, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en contradiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR ala Ciudadana: Martha Josefina Albornoz de Sevcik, en su carácter de conyuge del hoy de cujus Cesar Augusto ServcikRojas, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA ala CiudadanaMartha Josefina Albornoz de Sevcik, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-8.026.770de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de conyugedel decujus Cesar Augusto Sevcik Rojas, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.750.362, como susÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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