REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00900
SOLICITANTE : MARIA ADILIA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.291, domiciliada en Pie del Tiro, Sector Las Cuadras, Casa sin número, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Junio del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadana MARIA ADILIA PALMA, anteriormente identificada,asistida por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.933, y se admitió en fecha 02 de julio del 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-2.963.154,falleció ab-intestato, en fecha 07 de diciembre de 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 290, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, era madre delos ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.103.291, V- 9.472.502 y V- 10.105.271, en su orden.
• Solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO.
Consta del folio 03 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción números 290, de fecha 07 de Diciembre del 2024, de la causante MARIA ROMELIAPALMA AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folio 03 y 04 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Defunción números 290, de fecha 07 de diciembre del 2024, de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA.
Consta a los folios 05 al 08, Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, números 1415, 35 y 3046, correspondiente a los años 1961, 1974 y 1968, insertas la primera y tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 09 al 12, Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, números 1415, 35 y 3046, correspondiente a los años 1961, 1974 y 1968, insertas la primera y tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JUAN PEDRO DUGARTE ROJAS y NELLY RAMONA CARMONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.990.775 y V- 8.002.133, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN PEDRO DUGARTE ROJAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 24 con su vuelto, el testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.963.154, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, falleció AB-INTESTATO, el día siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), falleció en el Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra (IVSS) Seguro Social Mérida; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas con Avenida Enzio Valery Moreno, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si, me consta ya que soy vecino y estuve en el velorio. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA, MARIA MERCEDES PALMA, anteriormente identificados en el libelo de la demanda fueron hijos legítimos de la hoy causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, anteriormente identificada en el libelo de la demanda. RESPONDIÓ: Si, me consta que son hijos de ella y los conozco personalmente. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO anteriormente identificada son sus hijos ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, anteriormente identificados. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos tres son únicos herederos universales. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DELA TESTIGO NELLY RAMONA CARMONA RONDON. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 25 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V 2.963.154, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, falleció AB-INTESTATO, el día Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), falleció en el Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra (IVSS) Seguro Social Mérida; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas con Avenida Enzio Valery Moreno, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si la conocí de trato y comunicación ya que fue su vecina. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA, MARIA MERCEDES PALMA, anteriormente identificados en el libelo de la demanda fueron hijos legítimos de la hoy causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, anteriormente identificada en el libelo de la demanda. RESPONDIÓ: Si me consta que son sus únicos hijos. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO anteriormente identificada son sus hijos ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, anteriormente identificados. RESPONDIÓ: Si ellos son sus únicos herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada del Acta de Defunción números 290, de fecha 07 de Diciembre del 2024, de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.2)Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA. 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, números 1415, 35 y 3046, correspondiente a los años 1961, 1974 y 1968, insertas la primera y tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JUAN PEDRO DUGARTE ROJAS y NELLY RAMONA CARMONA RONDON, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIA ADILIA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.291, en su carácter de hija de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.963.154, falleció ab-intestato, en fecha 07 de Diciembre de 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 290, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARIA ADILIA PALMA, CARLOS ALFONSO PALMA y MARIA MERCEDES PALMA, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.103.291, V- 9.472.502 y V- 10.105.271, respectivamente, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta cuatro minutos de la mañana (11:34a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Sol.00900
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