REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1214.
SOLICITANTES: MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA y ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.031.849 y V- 4.469.907, en su orden, domiciliados la primera en Avenida Eleazar López Contreras, Residencias La Linda, Torre D, Piso 3, Apartamento 34D, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Alta, Bloque 36, Edificio 01, Apartamento 02-02, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de Septiembre del 2025, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA y ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.347.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.098, se admitió en fecha 01 de Octubre de 2025.
Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1.996, según consta en Acta de Matrimonio N° 55.
• Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Alta, Bloque 36, Edificio 01, Apartamento 02-02, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon Cuatro (04) hijos.
• Que de la unión conyugal adquirieron bienes en común.
• Que Desde el inicio todo fue armonioso, existiendo entre ambos las mejores relaciones sentimentales y familiares, no obstante, la relación fue deteriorándose y a pesar de todos los intentos en aras de salvar su matrimonio, haciéndose insostenible continuar juntos, lo que los sumió en una profunda infelicidad, dadas las constantes desavenencias que los llevó a la conclusión de tomar la decisión de no continuar con la unión conyugal, por lo que decidieron no seguir unidos en matrimonio, situación que continua inalterable hasta la presente fecha por la falta y el alejamiento sentimental viviendo desde entonces cada uno de forma independiente, sin cohabitación ni intento de reconciliación alguna que coadyuve a recuperar la felicidad y salvar el matrimonio.
• Fundamentaron la presente solicitud en el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia Nº 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como en la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez e igualmente en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2014.
• Solicitaron que la solicitud sea admitida, sustancie y se declare con lugar con los pronunciamientos de Ley.
• Señalaron domicilio procesal.
Consta del folio 05 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 25 y 26, obra auto de fecha 08 de octubre de 2025, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
A los folio 27 y 28, obra declaración del alguacil de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Novena.
Obra al folio 29, nota de secretarial de fecha 30 de Octubre de 2025, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la Representación Fiscal del Ministerio Publico, opusiera lo que creyera conveniente con respecto al Divorcio planteado, no realizó ninguna objeción.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS SOLICITANTE:
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA, ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA, YUNIOR ADOLFO PARRA MENDEZ, MAYORI ZULEIKA PARRA MENDEZ, JESUS ALBERTO PARRA MENDEZ y GENESSIS YOHANA PARRA MENDEZ.
Este Tribunal observa que obra a los folios 05 y 10, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA,ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA, YUNIOR ADOLFO PARRA MENDEZ, MAYORI ZULEIKA PARRA MENDEZ, JESUS ALBERTO PARRA MENDEZ y GENESSIS YOHANA PARRA MENDEZ, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 55, de fecha 10 de Mayo de 1.996, de los Ciudadanos ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA y MARIA HILDA MENDEZ GUTIERREZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folio 07 al 09, copia certificada del Acta de Matrimonio número 55, de fecha 10 de Mayo de 1.996, de los Ciudadanos ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA y MARIA HILDA MENDEZ GUTIERREZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA y MARIA HILDA MENDEZ GUTIERREZ, están casados. Y así se declara.
3. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números 71, 338, 663 y 115, años 1982, 1985, 1988 y 1993, respectivamente, perteneciente a los Ciudadanos YUNIOR ADOLFO PARRA MENDEZ, MARYORI ZULEIKA PARRA MENDEZ, JESUS ALBERTO PARRA MENDEZ y GENESSIS YOHANA PARRA MENDEZ, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folio 11 al 18, Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números 71, 338, 663 y 115, años 1982, 1985, 1988 y 1993, respectivamente, perteneciente a los Ciudadanos YUNIOR ADOLFO PARRA MENDEZ, MARYORI ZULEIKA PARRA MENDEZ, JESUS ALBERTO PARRA MENDEZ y GENESSIS YOHANA PARRA MENDEZ, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA y MARIA HILDA MENDEZ GUTIERREZ En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple del documento de compra venta, protocolizado en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el N° TRES (3), Folio DOCE (12) al Folio DIEZ Y SEIS (16), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEGUNDO, PRIMER Trimestre del año de su Protocolización.
Este Tribunal observa que obra al folio 19 y 20, Copia fotostática simple del documento de compra venta, protocolizado en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el N° TRES (3), Folio DOCE (12) al Folio DIEZ Y SEIS (16), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEGUNDO, PRIMER Trimestre del año de su Protocolización. Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en esta solicitud de Divorcio, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que los Ciudadanos ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA y MARIA HILDA MENDEZ GUTIERREZ, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo del 1.996, según consta en Acta de Matrimonio N° 55. Que Desde el inicio todo fue armonioso, existiendo entre ambos las mejores relaciones sentimentales y familiares, no obstante, la relación fue deteriorándose y a pesar de todos los intentos en aras de salvar su matrimonio, haciéndose insostenible continuar juntos, lo que los sumió en una profunda infelicidad, dadas las constantes desavenencias que los llevó a la conclusión de tomar la decisión de no continuar con la unión conyugal, por lo que decidieron no seguir unidos en matrimonio, situación que continua inalterable hasta la presente fecha por la falta y el alejamiento sentimental viviendo desde entonces cada uno de forma independiente, sin cohabitación ni intento de reconciliación alguna que coadyuve a recuperar la felicidad y salvar el matrimonio.. Fundamentaron la solicitud en el criterio jurisprudencial expuesto la Sentencia Nº 1.070, dictara con carácter vinculante por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como en la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez e igualmente en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del año 2014.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuge solicitantes, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA y ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los Ciudadanos MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA y ADOLFO JOSE PARRA GAVIDIA, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.031.849 y V- 4.469.907, en su orden, asistidos por el Abogado PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.347.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.098, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 55, en fecha 10 de Mayo de 1.996. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon Cuatro (04) hijos y son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes de fortuna, liquídense si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215 º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, Diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se expidió la copia
certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc
Exp.1214
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