REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 00908

SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.197.875, número telefónico: +34 669358795, correo electrónico: magalycsgarcia@yahoo.com, domiciliada en la Gomera, Islas Canarias, Reino de España, y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS VARELA y RUTH PIÑATE, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.712.479 y V-12.563.135, en su orden,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.400 y 280.966, respectivamente, de este domicilio, correo electrónico: joseluisvarelazambrano@gmail.com y y.el.ire75@gmail.com en su orden, número de teléfono: 0414-5425412 y 0424-1797122 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 07 de agosto de 2025, incoada por el AbogadoJOSE LUIS VARELA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaMAGALY COROMOTO SALAS, anteriormente identificada, se admitió en fecha 11 de agosto de 2025..



La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• En fecha 26 de noviembre de 1962, su representada fue presentada por su madre, María Gumersinda Salas, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicho acto quedó asentado en el Acta de Nacimiento signada con el número 1866, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1962.
• Que en la referida Acta de Nacimiento por error involuntario del funcionario al momento de transcribir dicha Acta erróneamente asentó que su representada nació en el mes de noviembre. Así, el acta expresa textualmente: "la niña que presenta nació en esta "Población" el día diez y ocho de Noviembre del corriente año...", siendo lo correcto que el texto indique: "la niña que presenta nació en esta "Población" el día diez y ocho de Octubre del corriente año...". Es decir, se le atribuyó un mes de nacimiento distinto a la realidad, lo cual le ha causado múltiples inconvenientes para la tramitación de la certificación, legalización y apostilla de su partida de nacimiento original.
• Que a fin de facilitar el proceso de rectificación, consignó copia de un acta de nacimiento mecanografiada emitida por la Prefectura del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 18 de enero de 1984, en dicho documento se corrigió de hecho el error del mes de nacimiento, pero al parecer se omitió asentar la nota marginal correspondiente en los libros originales manuscritos; con dicha copia mecanografiada tramito sin inconvenientes su cédula de identidad y su pasaporte, ambos con el mes de nacimiento correcto (octubre).
• Fundamento su solicitud en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo773 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito se ordene la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1866 del año 1962, a los fines de que se subsane el error involuntario cometido, de modo que donde dice que su nacimiento ocurrió en el mes de NOVIEMBRE, se corrija y se establezca que el mes correcto de su nacimiento fue OCTUBRE.
• Solicitó se admita la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y se sustancie conforme a derecho.
Obra al folio22, auto de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.

A los folios 24 y 25, obra declaración del alguacil de fecha 19 de septiembre de 2025, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).

Al folio 28, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de septiembre de 2025.

Al folio 29, obra inserta nota de secretaria de fecha03 de octubre de 2025, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la solicitante promoviera pruebas, presentando escrito de ratificación de pruebas en fecha 22 de septiembre de 2025.

Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La solicitante consignó junto con el escrito libelarlos siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Copia simple del pasaporte, la cédula de identidad y la Licencia para conducir de la ciudadana MAGALY COROMOTO SALAS.
Este Tribunal observa que obra a los folios 06, 11 Y 12, Copia simple del pasaporte, la cédula de identidad y la Licencia para conducir de la ciudadana MAGALY COROMOTO SALAS, en la cual se desprende que la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana es el 18 de octubre de 1962, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

2. Copia Certificada delActa de Nacimiento dela CiudadanaMAGALY COROMOTO SALAS, N°1866, de fecha 1962, inserta en el Registro Principal estado Bolivariano de Mérida.
Consta alos folios7 al 10,Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MAGALY COROMOTO SALAS, N° 1866, de fecha 1962, inserta en el Registro Principal estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento transcrita de la CiudadanaMAGALY COROMOTO SALAS, N°1866, de fecha 1962, inserta en el Registro Civildel Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio13, Copia Certificada del Acta de Nacimientotranscrita de la Ciudadana MAGALY COROMOTO SALAS, N° 1866, de fecha 1962, inserta en el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento Nº1866, de fecha veintiséis (26) denoviembre de 1962, inserta en el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,por cuanto en dicha Acta aparece la fecha de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO SALAScomo diez y ocho de noviembre de 1962, quedando demostrado que lo correcto esdieciocho de Octubre de 1962;en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitudde RECTIFICACIÓN DEPARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadanaMAGALY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.197.875, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA y RUTH PIÑATE, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V-8.712.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.400.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en la referida Acta de Nacimientola nota marginal correspondiente en donde se exprese:Acta de Nacimiento Nº1866, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1962, inserta en el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,aparece la fecha de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO SALAScomo diez y ocho de noviembre de 1962, quedando demostrado que lo correcto esdieciocho de Octubre de 1962.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme ALREGISTRO CIVIL DELMUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen las notas marginales correspondientes conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06)de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.
HDMG/Tafm/
Sol. Nº 00908