REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.267.282, domiciliado en la Urbanización 5 Águilas Blancas, Casa N° 50-56, Avenida 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.620.177, domiciliada en la Urbanización 5 Águilas Blancas, Avenida 1, Casa N° 10-11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, asistido por su Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo del año 2017, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 30 de Septiembre de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, asistido por su Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos. (Folio 11).-
En fecha 01 de Octubre de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordeno la citación de la ciudadana CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha 16 de Octubre 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, quedando formalmente citada. (Folios 13 y 14).-
En fecha 22 de Octubre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, contra su cónyuge, ciudadana CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6 y sus vueltos, Acta de Matrimonio bajo el Nº 43; Tomo N° I, de fecha veintitrés (23) de Diciembre (12) del año mil novecientos noventa y cinco (1995), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ y CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ y CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 7 y su vuelto, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOHANDER EDUARDO DAVILA SAAVEDRA, Acta Nº 265, folio: 134, de fecha doce (12) de Agosto (08) del año 1997; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que es hijo nacido dentro del matrimonio entre los ciudadanos ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ y CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 8, 9 y 10, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOHANDER EDUARDO DAVILA SAAVEDRA (hijo), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.806.163; ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.267.282 y CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.620.177. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora ciudadano ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace va más de dos años que deje de quererla de tenerle afecto como pareja solo nos respetamos como persona, y como madre de nuestro hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una como pareja, no existe amor, así mismo he de resaltar que nos separamos desde el 23 de diciembre del 2023, Interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo del año 2017, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado un (1) hijo de nombre JOHANDER EDUARDO DAVILA SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.806.163, así mismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.267.282, domiciliado en la Urbanización 5 Águilas Blancas, Casa N° 50-56, Avenida 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.620.177, domiciliada en la Urbanización 5 Águilas Blancas, Avenida 1, Casa N° 10-11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALVEIRO EDUARDO DAVILA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.267.282 y CARMEN MILENI SAAVEDRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.620.177. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1219-2025
MCRT/wjra/llsv.-
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