REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215º y 166º
LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Director PRINCIPAL DE LA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, y en representación de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.387.214 y hábil,
DEMANDADO: MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.462.322, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONFORME AL ORDINAL 3° y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
SINTESIS NARRATIVA.
El juicio que da lugar a la presente acción de Desalojo de Local Comercial, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado previa distribución en fecha 21 de julio de 2025, incoado por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Director principal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, y en representación de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.387.214 y hábil, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.462.322, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.295, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 4 al 26), dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio del presente año , otorgando 3 días de despacho para que se subsane el libelo de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2025, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, presento reforma del libelo de la demanda. (f. 30 al 33).-
En fecha treinta de julio de 2025, auto del tribunal admitiendo y se ordenando la citación de la demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.462.322, para que compareciera ante este despacho dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda (f. 34 y vuelto).-
En fecha diecisiete de septiembre de 2025, diligencia del alguacil agregando boleta de citación debidamente firmada, librada a la demandada de autos (f. 35 y 36).-
En fecha 19 de septiembre de 2025, diligencia suscrita por la demandada de autos, ya identificada, asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.904, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.524, otorgando Poder Apud acta al referido abogado.(f. 38).-
En fecha 13 de octubre de 2025, diligencia suscrita por el demandante de autos, ya identificado, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.462.322, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.295, otorgando Poder Apud acta al referido abogado.(f. 39).-
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió escrito de cuestiones previas y contestación dela demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS. (f. 40 al 50).-
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió escrito de Oposición a las cuestiones previas , presentado por el apoderado judicial de la parte demandante , abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES. (f. 52 y 53).-
En fecha 29 de octubre de 2025, se presentó el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, presentando escrito de promoción de pruebas. (f. 54).-
En fecha 4 de noviembre de 2025, se presentó el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES presentando escrito de promoción de pruebas. (f. 56 y 57).-
En fecha 6 de noviembre de 2025, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes la presente incidencia de cuestiones previas (f. 58).-
En fecha 10 de noviembre de 2025el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, consigno diligencia con escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas de la presente demanda. (f. 56 y 57).-

Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada de los ordinales 3º y 6º. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

1) Promueve el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, plenamente identificados en autos, las Cuestiones Previas de los ordinales 3º y 6º, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de este mismo año , alegando:

2.1) En relación con la cuestión previa estipulada en el numeral 3°; referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señala que el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA en su condición de director Principal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, propietarios del inmueble objeto de controversia en la presente demanda , en este sentido el contrato de Administración suscrito entre los referidos ciudadanos y la sociedad mercantil que representa el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA , en su cláusula “OCTAVA” señala que la empresa ADMINISTRADORA VIACSA no tiene capacidad jurídica para demandar judicialmente a ninguna persona, por lo que la parte actora carece de representación judicial para sostener el presente procedimiento. –
2.2) En relación con la cuestión previa estipulada en el numeral 6°; relacionado con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , el apoderado judicial de la parte demandada considera que la demanda ´presentada adolece de errores que violentan el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante por cuanto el nombre de la parte demandada se lee como MARTIZA EL CARMEN ESCALONA CALDERON, siendo lo correcto MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERON, razón por la cual , señala que la identificación de la parte demandada está mal escrita, al punto que el tribunal en boleta de citación y demás recaudos duplica el error. Tal omisión viola el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el señalamiento del nombre, así mismo en el “PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA “, resulta en una falta técnica jurídica no utilizar el verbo DEMANDAR, limitándose meramente a señalar el objeto de la pretensión, sin identificar a quien demanda lo que resulta violatorio del numeral 4° del artículo 340 eiusdem, ya que la representación judicial desconoce la pretensión del demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal 2, es decir que haya dejado de pagar dos (2) meses del canon de arrendamiento, por lo tanto rechaza, niega y contradice que su mandante adeude la cantidad UN MIL DÓLARES AMERICNOS (1.350,00 $).-

En base a lo expuesto por la parte demandada y a los fines de proveer sobre lo solicitado debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas por las partes. Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
“…en el presente procedimiento, promuevo la siguiente Prueba:
DOCUMENTAL:
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrito entre los propietarios del inmueble ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA Y ELOY RUIZ MOLINA, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, el cual riela inserto en el folio 18 del presente expediente.
El Objeto de esta Prueba, es demostrar que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA no tiene capacidad juridica para demandar judicialmente a ninguna persona, pues la cláusula OCTAVA señala entre otras cosas:
Cito: ".... En caso de tener que ocurrir a tribunales de justicia LOS PROPIETARIOS se reservan la contratación de los servicios legales, siendo obligación de LA ADMINISTRADORA presentar y facilitar los documentos y relaciones que fueran solicitados por los apoderados judiciales.".

En tal sentido, en el referido contrato de administración los propietarios se reservaron de manera exclusiva la actuación y representación judicial, razón por la cual la parte actora carece de representación judicial para sostener el presente procedimiento, además, que resulta INSUBSANABLE tal defecto, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de representación judicial, toda vez que la administradora carece de capacidad juridica (no es abogado) y de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de la representación judicial en un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón por la cual solicito respetuosamente de este Tribunal sea declarado CON LUGAR la presente Cuestión Previa con todos los pronunciamientos de Ley. No expuso más. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, señala el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas respecto a la cuestión previa estipulada en el numeral 3° que el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Director de la ADMINISTRADORA VIACSA no tiene capacidad jurídica para demandar judicialmente a ninguna persona, por lo que la parte actora carece de representación judicial para sostener el presente procedimiento y que resulta insubsanable tal defecto, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de representación judicial, toda vez que carece de capacidad jurídica (no es abogado). Cabe destacar que aunque el ciudadano demandante es el Director de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, empresa encargada de la administración del local comercial objeto de controversia en este juicio, dicha administración se extiende solo hasta el manejo y gestión de servicios comunes relacionados con los locales comerciales que conforman el edificio y tal como consta en el contrato. Promueve el contrato de administración suscrito entre las partes, el cual establece en una de sus cláusulas que los propietarios de los locales que son administrados por la sociedad mercantil que representa el ciudadano demandante, se reservan el derecho de contratar el representante judicial de su preferencia. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada en base a lo anteriormente señalado. Y Así Se Declara.-
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
“…Promuevo la siguiente prueba el DOCUMENTO DE CONDOMINIO que riela en los folios 05 al 17 y sus vueltos especificamente se expresa la cualidad legal en la presente demanda por parte del demandante en cuanto a la representación de los propietarios tal como se desprende del documento de condominio protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Libertador del estado Mérida en de fecha 08 de septiembre del año 2011, bajo el número 43, folio 308 del tomo 47, bajo el número 2011.3250, asiento registral del inmueble matriculado con el número 37312.8.2.247, libro real 1, que consta en autos en el libelo y sus anexos, Según consta en el capitulo IX, articulo vigésimo tercero- segundo párrafo en su literal E "Ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes o cualquier otro...." asi como la disposición transitoria del mismo donde destaca lo siguiente... "Se designa como ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO por un periodo de dos (02) años contados a partir de la fecha de protocolización de este documento a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, inscrita en el registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 16 de julio del año 1982, bajo el número 3309, tomo XXXI, folios 191 vto.193 del libro de Registro de Comercio que por secretaría llevaba aquel juzgado; si no se hace nueva designación o reelección con noventa dias de antelación, quedara reelecto por un periodo igual, y asi sucesivamente….Es pertinente dicha prueba para aclarar que quien representa a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, identificada en autos es quien representa a los propietarios tal y como se desprende del documento de condominio que tiene publicidad para su legalidad, ya que el mismo contempla los protocolos correspondientes para su registro, seria erróneo no tomar en cuenta dicha prueba ya que prevalece ante el documento privado que esta posterior al del condominio donde se especifica que el administrador ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, actuara judicialmente y lo ha realizado para hacer valer los derechos de los propietarios y lo ha realizado con la asistencia de un abogado en ningún caso lo ha realizado sin la asistencia jurídica respectiva…”

El apoderado judicial de la parte demandante promueve como prueba en la incidencia de cuestiones previas documento de condominio debidamente protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Libertador del estado Mérida en de fecha 08 de septiembre del año 2011, bajo el número 43, folio 308 del tomo 47, bajo el número 2011.3250, asiento registral del inmueble matriculado con el número 37312.8.2.247, libro real 1, para demostrar su legitimidad para actuar en nombre de los propietarios, Según consta en el capitulo IX, articulo vigésimo tercero- segundo párrafo en su literal E. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada en base a lo anteriormente señalado. Desecha la prueba ya que de ella se evidencia que el Administrador de la Junta de Condominio es la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., representada por su Director Principal LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, quien está facultada es para la administración de las cosas comunes del inmueble, en consecuencia para representar al Condominio del Centro Profesional Ruiz, y no para representar a cada propietario individualmente en asuntos que no tiene que ver con el condominio del referido inmueble, lo cual no tiene nada que ver con el contrato de administración celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., y los propietarios del local comercial N° 4, ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, Y Así Se Declara.-
Esta Sentenciadora observa que la parte demandada realizo conclusiones con relación a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
Por escrito suscrito por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, realizó las siguientes conclusiones:
“…En fecha 15 de octubre de 2024 esta Representación Judicial consigno escrito en el cual se oponian Cuestiones Previas previstas en el el artículo 346, numerales 3 y 6, que señalan lo siguiente:

Cito: "Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omisis...

3" La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...".

En ese sentido y en relación al numeral 3 del articulo 346, relacionado con La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: se consideró que la presente demanda es presentada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, de nacionalidad Uruguaya, titular de la cedula de identidad Nro. E.-81.387.214, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 16 de julio del año 1982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, folios 191 vto 193, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA Y ELOY RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-655.859 y V.-3.497.564, quienes son propietarios del inmueble objeto del presente procedimiento.

De la revisión de las actuaciones la parte actora consignó el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN entre los propietarios del inmueble ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA Y ELOY RUIZ MOLINA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, de fecha 01 de agosto de 2007, el cual riela inserto en el folio 18 del presente expediente. En tal sentido, se observa que el Contrato de Administración mencionado, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA no tiene capacidad jurídica para demandar judicialmente a ninguna persona, pues la cláusula OCTAVA señala entre otras cosas:

Cito: ".... En caso de tener que ocurrir a tribunales de justicia LOS PROPIETARIOS se reservan la contratación de los servicios legales, siendo obligación de LA ADMINISTRADORA presentar y facilitar los documentos y relaciones que fueran solicitados por los apoderados judiciales.".

Resulta evidente, que la actuación judicial la tiene RESERVADA DE MANERA EXCLUSIVA LOS PROPIETARIOS, razón por la cual la parte actora carece de representación judicial para sostener el presente procedimiento, además, que resulta INSUBSANABLE tal defecto, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de representación judicial, toda vez que carece de capacidad jurídica (no es abogado) y de conformidad con lo que preceptúan los articulos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de la representación judicial en un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre 2025, se pronunció en cuanto a la actuación judicial de las personas juridicas, quien carecen capacidad de postulación, y en consecuencia declaró INADMISIBLE la demanda, por cuanto la Cuestión Previa planteada en esos términos resulta INSUBSANABLE, a tales efectos, transcribo parte de la citada sentencia para ilustrar a este Honorable Tribunal:

Cito: "De la sentencia recurrida ut supra, se desprende que el ad quem expresó que no se revisa la impugnación contra un poder, por el contrario se denuncia es la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado para el abogado, en este sentido indicó que no se cuestionaba el mandato o poder, se cuestiona es la manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que solo detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

Aunado a ello, afirmó que con base a la actual jurisprudencia, la representación en juicio de una persona que no detenta la profesión de abogado no es subsanable incluso asistido por un abogado, pues incurre en falta de capacidad de postulación el cual su revisión de estricto Orden Público. En este sentido indicó que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta alno ser abogado y pretender ejercer poderes judiciales incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, por lo que confirmó la inadmisibilidad de la demanda dictada por

el a quo, por falta de representación de la parte actora. En el mismo orden de ideas, el ad quem expresó que el demandante era quien tenia la obligación de probar la condición de abogado del representante de conformidad con la carga dinámica de la prueba, no obstante declaró que la denuncia esgrimida por el demandado en cuanto a la falta de representación, por falta de capacidad de postulación, es de orden público, a lo cual con base.....

…PETITORIO

Por las razones antes expuestas, y sobre las bases de las consideraciones ya señaladas, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, con todos lo pronunciamiento de Ley…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver las referidas cuestiones previas de la siguiente manera:
La parte demandada dentro del lapso legal promovió las Cuestiones Previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas, La Numero 3°, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la misma esta prevista en el citado ordinal 3°. Quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, que son: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y El tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem. Razón por la cual este órgano jurisdiccional tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionada, considera que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor aducida está referida, por cuanto el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Director PRINCIPAL DE LA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, actúa representando a los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, propietarios del inmueble objeto de controversia. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO JOSE GUERRERO, ya identificado, en su escrito de oposición a las cuestiones previas, desvirtúa la ilegitimidad argumentando que en el documento de condominio debidamente protocolizado que fue presentado como anexo del libelo de la demanda, está estipulada la facultad que tiene su representado para actuar en representación de la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. y en nombre de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA. pero como lo señaló esta Juzgadora en el Literal SEGUNDO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quedo evidenciado que en el escrito libelar el ciudadano demandante ACTUA COMO DIRECTOR PRINICPAL DE la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L Y EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA quienes quedaron identificados como propietarios de inmueble objeto de la pretensión, que a su vez suscribieron documento de condominio debidamente protocolizado en fecha 8 de septiembre del año 2011 con el carácter de co-propietarios del edificio CENTRO PROFESIONAL RUIZ, y contrato privado de administración celebrado en fecha 01 de agosto del año 2007. Actuando por una parte los propietarios ya identificados y por la otra la empresa administradora dirigida por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, ya identificado donde acuerdan dar en administración con algunas excepciones especificadas en dicho documento los locales comerciales que constituyen el inmueble objeto de controversia. Ahora bien, se hace necesario precisar que en autos no se evidencia que el referido ciudadano esté debidamente facultado para actuar en representación de los ciudadanos quienes son propietarios de un local comercial que goza de su administración y quien además es el administrador del condominio. Aunado a esto, el contrato privado suscrito entre los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA y el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA como director principal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, en el cual se describen las atribuciones y funciones de la empresa administradora sobre los locales comerciales, en la cláusula octava, se observa que queda establecida la reserva por parte de los propietarios para la contrataciones de servicios legales en caso de tener que comparecer en juicio, esto quiere decir que los propietarios mantienen el derecho exclusivo de decidir y contratar los abogados que consideren útiles y necesarios para gestionar los asuntos judiciales en relación con su propiedad, sin que esta decisión sea delegada exclusivamente a la empresa administradora gestora de los servicios comunes del condominio, conforme fue designado en el documento de condominio, como Administrador del Condominio del Edificio Centro Profesional Ruiz. Para quien aquí suscribe, esta dualidad de funciones por parte del Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Centro Profesional Ruiz (Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L), y además celebrar contratos de administración con los propietarios de lo inmuebles, para atender situaciones que no tienen que ver con la Administración del condominio, no es sana. Además que para poder actuar en juicio en asuntos particulares de los propietarios, que no estén relacionadas con los asuntos comunes de la Administración del Condominio, debe tener facultad expresa, y ni del contrato de administración privado suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2007, y mucho menos del documento de condominio se evidencia que esté facultado para representar a los propietarios en los asuntos judiciales exclusivos de cada propietario que no tengan que ver con comunidad del condominio.
Además se debe destacar, que en relación al ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o la Sala Constitucional en muy reciente data del 06 de agosto de 2025, sentencia N° 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), al respecto señaló:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. …” (Resaltado propio)
De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En el caso de autos, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Director PRINCIPAL DE LA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, y en representación de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, quien no es abogado, se atribuye la representación en el juicio de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, con un contrato de administración (mandato) suscrito en fecha primero (1) de agosto de 2007, lo cual es inadmisible en Derecho, más aun cuando en el referido contrato de administración, los propietarios se reservaron la contratación de los servicios legales, en el caso de tener que recurrirá los tribunales. Motivo por el cual resulta procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA
Con relación a la cuestión previa del numeral 3, opuesta y por la cual se abrió la presente incidencia , en el presente caso se deben establecer las funciones y facultades establecidas para los administradores de las juntas de condominio, señaladas en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal
“…Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. ”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada... Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo…”
De lo anterior se desprende, claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la repr Para decidir , esta sentenciadora, considera menester aclarar la diferencia entre las cosas comunes y las cosas privativas que conforman la administración del condominio, una vez conocidas las facultades del administrador nombrado debidamente por la Junta de Condominio de la Propiedad Horizontal en cuestión.-
La ley de Propiedad Horizontal establece y delimita las cosas comunes que hacen parte del condominio, y corresponden a la comunidad de propietarios
¨…COSAS COMUNES
Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines.
Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e. Los locales destinados ala administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes…¨
Con relación a las cosas privativas cosas privativas, Aguilar Gorrondona, afirma que ¨…las Cosas o partes privativas Son las porciones materiales del edificio susceptibles de aprovechamiento independiente, en las cuales se basa el ejercicio pleno y directo del dominio , las partes privativas no caen bajo la disciplina de la copropiedad, sino que son del dominio exclusivo del respectivo propietario.…¨ Las facultades del administrador mencionadas anteriormente y determinadas en el documento de Condominio tienen una aplicación muy limitada sobre las partes privativas, a menos que la acción u omisión del propietario afecte directamente las cosas comunes o a otros copropietarios (por ejemplo, causar daños estructurales o ruidos excesivos). La delimitación que hace la doctrina de las partes privativas es esencial porque esclarece el ámbito de actuación del administrador y la Junta de Condominio, reservando el derecho de propiedad exclusivo del condómino sobre su unidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso E.C.T.V. contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, que dispuso:
(SIC)”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes…
El Director de la Administradora alega actuar en representación de los copropietarios ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y ELOY RUIZ MOLINA, quienes son los propietarios del inmueble objeto de la controversia y, además, componen debidamente la Junta de Condominio del CENTRO PROFESIONAL RUIZ. Si bien la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio usualmente facultan al Administrador para actuar en juicio en nombre y representación de los copropietarios de los inmuebles que administra, esta facultad está intrínsecamente ligada a la defensa de las cosas comunes, lo que limita exclusivamente la facultad del Administrador para litigar cuando la acción persigue exclusivamente el resguardo, la conservación o la defensa de los intereses colectivos que recaen sobre las cosas comunes.
En el presente juicio, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA director principal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L no está actuando en defensa de las cosas comunes. Por el contrario, la controversia versa sobre un interés individual y privativo que concierne exclusivamente a un inmueble de la absoluta propiedad de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA Y ELOY RUIZ MOLINA. Por lo tanto, la acción ejercida por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA en nombre y representación de los referidos propietarios excede los límites de su competencia legal como Administrador del Condominio. Así las cosas , resulta evidente que el referido ciudadano no posee la legitimación para actuar en este proceso, pues persiguen un interés que es privativo y no común, debiendo ser los propietarios quienes actúen directamente y en nombre propio para la defensa de su dominio exclusivo, es decir el local comercial objeto de la controversia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia . N.º 144, del 8 de marzo de 2006, en relación a las cosas privadas y cosas comunes que conforman la propiedad horizontal señala
… Existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque si bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios
De los criterios ut supra explanados se puede deducir que Las facultades del Condominio solo pueden ejercerse para proteger el conjunto. El uso de la figura del Administrador para dirimir controversias relativas al dominio exclusivo de una unidad, se reduce al desconocimiento de la naturaleza legal del condominio, ya que los bienes privativos no se enmarcan bajo la disciplina de la copropiedad, ni de su administración. Partiendo de los criterios reiterados y las normas aplicables al presente juicio, esta juzgadora considera que la ilegitimidad para actuar por parte de la parte actora reviste el carácter de INSUBSANABLE, conforme a los principios que rigen la Propiedad Horizontal y la normativa procesal vigente, por cuanto, la falta de legitimatio ad causam implica que el actor carece de la cualidad intrínseca para demandar el derecho que se debate. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, poniendo fin al proceso por la falta de legitimación ad causam del demandante, y al ser insubsanable este Tribunal debe declara extinguido el proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior decisión, este tribunal no tiene razón para pronunciarse sobre la Cuestión Previa del ordina 6°, propuesta por la parte demandada en la presente incidencia de Cuestiones Previas Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, opuesta por la parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.462.322, representada por su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524. En consecuencia al no ser subsanable la misma, se declara la EXTINCION DEL PROCESO.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocerla., y a partir de la presente fecha podrán ejercer los recursos respectivos.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los dieciocho(18) días del mes de noviembre del año 2025.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 pm).

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO


MCRT/wjra.-