REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


215º y 166º



DEMANDANTE: BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.197.063, domiciliado en la Mucuy baja, Sector Mucusiri, casa Nº 3, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado: CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-5.206.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.365 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-6.362.604, domiciliada en el Conjunto Reina Cecilia, Calle 79, Nº 0A-61, Casa H5, Tunja, Boyaca, Colombia, Código Postal 150003 y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, debidamente asistido por el Abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 14 de Octubre de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, asistido por el Abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-

En fecha 15 de Octubre de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de la ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y su vuelto).-

En fecha 27 de Octubre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica debidamente practicada vía whatsapp a la ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, haciendo efectiva la respectiva citación. (Folios 14 al 16sin vueltos).-

En fecha 28 de Octubre de 2025, auto del Tribunal acordando realizar video llamada a la ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2025, (Folio 17).-.

En fecha 28 de Octubre de 2025, acta de video llamada realizada a la ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, a los fines de formalizar su citación. , (Folio 18, y vuelto).-.

En fecha 30 de Octubre de 2025 el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 19 y 20).-




PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, contra su cónyuge, ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3, 4 y 10, copias simples de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.197.063; YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.362.604, INGRID CAROLINA HOEGER VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.296.574;(hija) y BERNARD CRISTIAN HOEGER VIVAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.586, (hijo). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08; de fecha veintiséis (26) de Abril (04) del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH y YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH y YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 7 8 y 9, Copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos INGRID CAROLINA HOEGER VIVAS, Acta Nº 757, folio: 362, de fecha cinco (5) de Mayo (5) del año 1983; expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y BERNARD CRISTIAN HOEGER VIVAS, Acta Nº 89, folio: 100, de fecha veinte (20) de Julio (7) del año 2005; expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Para demostrar que son hijos de los ciudadanos BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH y YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: La parte actora ciudadano BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde hace diez (10) años, específicamente desde el mes de agosto de 2015, mi cónyuge Yorma Lisbei Vivas Angarita, decidió irse de Venezuela, a la Ciudad de Tunja Boyaca-Colombia, donde radico definitivamente desde esa fecha; por lo cual estamos separamos de hecho y cada uno de nosotros vive desde entonces, haciendo una vida, ya no en común, sino independiente, por lo que no existe entre nosotros, ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una como pareja…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos (2) hijos y haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, los cuales serán repartidos en su oportunidad legal. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.197.063, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado: CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-5.206.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.365 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-6.362.604, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BERNHARD CHRISTIAN HOEGER PALAUSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.197.063 y YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.362.604. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-





Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 1224-2025
MCRT/wjra/maom.