REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.467.078, número de teléfono 0414-7206222, correo electrónico eugeniadv2@gmail.com, con domicilio en la Pedregosa Alta, Sector La Calera, Calle Canas del Paramo, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la Abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.135, con domicilio procesal en el sector la Providencia, Calle Principal, Casa 1-50, vía Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.397.826, número de teléfono +1 6892129277, correo electrónico juanfgodoym@gmail.com, actualmente residenciado en Puerto Rico, Condominio Hills, Calle 1 K20, Apt 31, Bayamon y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, asistida por su Abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 22 de Octubre de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, asistido por su Abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, plenamente identificadas en autos. (Folio 13).-
En fecha 23 de Octubre de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordeno la citación vía electrónica de el ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha 28 de Octubre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con el demandado de autos ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, a través de la red social whatsapp, manifestado que tenia conocimiento y que había leído la compulsa. (Folios 15 al 17).-
En fecha 29 de Octubre de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, el día LUNES TRES (3) DE NOVIEMBRE (11) A LAS 11:00 A.M. (Folio 18).-
En fecha 03 de Noviembre del 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a el ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, quedando formalmente citado. (Folio 19 con vuelto).-
En fecha 04 de Noviembre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, contra su cónyuge, ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto, certificación del Acta de Matrimonio Nº 36; folios 036 y 037 de fecha veintiséis (26) de Noviembre (11) del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA y JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA y JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4, 6, 11, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.467.078, JUAN FRANCISCO GODOY MORENO (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.397.826 y ORIANA VALENTINA GODOY DIAZ (hija), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.467.204. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 10 y su vuelto, copia simple de la certificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ORIANA VALENTINA GODOY DIAZ, Acta Nº 15, folio: 009 y su vuelto, de fecha nueve (9) de Marzo (03) del año 1998; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que es hija legítima de los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA y JUAN FRANCISCO GODOY MORENO y procreada dentro del matrimonio que pretenden disolver. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: La parte actora ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida y estamos separados de hecho desde hace tres años aproximadamente, puesto que el ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO ya identificado, decidio emigar del pais, rumbo a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA tal y como consta en los documentos como son Licencia de conducir, Seguridad Social emitidos por dicho pais, y por su situacion de trabajo actualmente se encuentra en PUERTO RICO, por lo anteriormente expuesto, además que por múltiples e irreconciliables razones, entre una de ellas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como consecuencias, hemos decidido de común y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo conyugal, por la via no contenciosa, la cual fue claramente definida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura permanente de nuestra vida conyugal.

Es por ello que declaramos en forma libre, consciente y voluntaria nuestra voluntad de solicitar que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial existente, en virtud de que en la actualidad el amor y el afecto que inicialmente nos unió ha desaparecido, por lo que ya no existe la affectio maritalis, es decir, que el deseo de vivir juntos y de socorrernos mutuamente ya no existe, que son algunos de los deberes que nos impone el artículo 137 del Código Civil venezolano…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado una (01) hija, que en la actualidad es mayor de edad y lleva por nombre ORIANA VALENTINA GODOY DIAZ (hija), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.467.204. Así mismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión que puedan ser objeto de liquidación y partición. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.467.078, número de teléfono 0414-7206222, correo electrónico eugeniadv2@gmail.com, con domicilio en la Pedregosa Alta, Sector La Calera, Calle Canas del Paramo, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la Abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.135 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.397.826, número de teléfono +1 6892129277, correo electrónico juanfgodoym@gmail.com, actualmente residenciado en Puerto Rico, Condominio Hills, Calle 1 K20, Apt 31, Bayamon y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA EUGENIA DIAZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.467.078 y JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.397.826. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR














Exp. N° 1230-2025
MCRT/wjra/llsv.-