REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0487-2016
PARTE ACTORA: SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.612, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA,NEPTALI JOSE VILLALOBOS, EDGAR ALEXANDER DUGARTE ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.705.303, V-4.333.606 y V-16.444.925 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.373, 98.614 y 239.533, en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASERRADERO Y FERRETERIA EL EBANO C.A Sociedad Mercantil, según la última reforma inscrita en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Numero 18, Tomo 82- A RM1, en la persona de su presidente CHIARA MASCI DE MASCI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.155 y/o en la persona de su Vicepresidente CARLOS STEFANO MASCI MASCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.026 y VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.959 Y La Empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. debidamente inscrita en reforma de acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 3 de agosto del año 2009, bajo el número 4, Tomo 112-A RM1 MERIDA.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 25 de noviembre de 2016, demanda contentiva de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATARIO, interpuesta por la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, contra EMPRESA ASERRADERO Y FERRETERIA EL EBANO C.A Sociedad Mercantil, según la última reforma inscrita en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Numero 18, Tomo 82- A RM1, en la persona de su presidente CHIARA MASCI DE MASCI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.155 y/o en la persona de su Vicepresidente CARLOS STEFANO MASCI MASCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.026 y VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.959 Y La Empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. debidamente inscrita en reforma de acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 3 de agosto del año 2009, bajo el número 4, Tomo 112-A RM1 MERIDA.-
En fecha 2 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda (f.97).-
En fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por no ser contaría al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (f. 98).-
En fecha 5 de diciembre de 2016, diligencia de la parte demandante otorgando poder apud acta a los ciudadanos abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, NEPTALI JOSE VILLALOBOS, EDGAR ALEXANDER DUGARTE ORTEGANO. (f. 101).-
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante auto este Tribunal decreta Medida de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado sobre la via de os Chorros de Milla, Urbanización los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia Milla , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (f.105).-
En fecha 19 de enero de 2017, oficio suscrito por el Registrador Publio del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de haber estampado la nota marginal de MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el tribunal sobre el inmueble señalado. (f. 108).-
En fecha 02 de marzo de 2017, diligencia de la alguacil, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para practicar la citación a la Empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A., no pudiendo realizar dicha citación, por no encontrarse su presidente, ciudadano MARCOS JOSE DELGADO MONASCAL. En la misma fecha a secretaria titular deja constancia de lo manifestado por el alguacil. (f. 109 sin vuelto).-
En fecha 3 de marzo de 2017, auto del Tribunal dando por recibido oficio N° 6150-028, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 110).-
En fecha 7 de marzo de 2017, auto del tribunal agregando oficio N° 6150-028, constante de 1 folio y 71 anexos procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 111 y 112).-
En fecha 10 de febrero de 2017, diligencia suscrita por el abogado NEPTALI JOSE VILLALOBOS coapoderado judicial de la parte demandante solicitando sean libradas boletas de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.180).-
En fecha 20 de febrero del 2017, auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 180 al 183 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 7 de marzo del 2017, auto de este Tribunal ordenando la corrección de foliatura, en la misma fecha la secretaria deja constancia que la numeración testada no vale. (f.184).-
En fecha 3 de marzo de 2017, diligencia de la alguacil, dejando constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A, siendo negativa la citación. (f.185).-
En fecha 24 de marzo de 2017, diligencia de la alguacil, devolviendo boleta y recaudos de citación sin firmar librada a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A, siendo negativa la citación. (f.186 al 217).-
En fecha 7 de marzo del 2017, diligencia suscrita por el Abogado JAVIER VEGA apoderado judicial de la parte actora, solicitando librar carteles de citación a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. (f.218).-
En fecha 29 de marzo d e2017, auto del tribunal ordenando la citación mediante cartel a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. en la persona de su presidente MARCO JOSE DELGADO MONASCAL . (F.219 Y VUELTO).-
En fecha 3 de abril de 2017, diligencia suscrita por el Abogado JAVIER VEGA apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido los carteles de citación a los fines de su publicación. (f. 220).-
En fecha 17 de abril de 2017, diligencia suscrita por el Abogado JAVIER VEGA apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de citación debidamente publicados. (f.221).-
En fecha 18 de abril de 2017, auto del Tribunal agregando el desglose del cartel correspondiente a la publicación del cartel de citación a la parte demandada EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. en la persona de su presidente MARCO JOSE DELGADO MONASCAL. (f. 222 al 224).-
En fecha 30 de mayo de 2017, auto de abocamiento de la abogada SONIA GONZALEZ. (f.225).-
En fecha 30 de mayo d e2017, diligencia de la secretaria temporal dejando constancia que el día 26 de mayo de 2017 se trasladó al domicilio de la codemandada EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.226).-
En fecha 26 de junio de 2017, diligencia suscrita por el Abogado JAVIER VEGA apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial codemandado EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. en la persona de su presidente MARCO JOSE DELGADO MONASCAL. (f. 227).-
En fecha 29 de junio de 2017, auto del Tribunal designando como defensor judicial al ciudadano abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. (f.228 y 229).-
En fecha 10 de julio de 2017, diligencia del alguacil consignado boleta de notificación librada al ciudadano abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en la misma fecha la secretaria deja constancia. (f.230 y 231).-
En fecha 14 de julio de 2017, diligencia suscrita por el defensor judicial EDGAR QUINTERO ROMERO, consignando copia del poder otorgado por la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. (f.232 al 234 con sus vueltos).-
En fecha 25 de julio de 2017, acta de diferimiento de audiencia de mediación visto lo expuesto por la parte en representación del ciudadano abogado. EDGAR QUINTERO ROMERO. Se agregan informe médico del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO e instrumento poder en copia certificada del ciudadano VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI a los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y MONICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON. (f.235 al 240).-
En fecha 28 de julio de 2017, auto del Tribunal fijando audiencia e mediación para el día 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA. (f. 241).-
En fecha 10 de agosto de 2017, acta de diferimiento de audiencia de mediación visto lo expuesto por la parte en representación del ciudadano abogado. EDGAR QUINTERO ROMERO. Se agrega copia de instrumento poder de los ciudadanos CHIARA MASCI DE MASCI y CARLOS ESTFANO MASCI MASCI con el carácter de presidente y vice presidente EMPRESA ASERRADERO Y FERRETERIA EL EBANO C.A a los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y MONICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON. (f.242 al 246 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 20 de septiembre de 2017, auto del Tribunal fijando audiencia e mediación para el día 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA. (f. 247).-
En Fecha 26 de septiembre de 2017, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA apoderado judicial de la parte actora, impugnando el poder otorgado por CHIARA MASCI DE MASCI y CARLOS ESTFANO MASCI MASCI con el carácter de presidente y vice presidente EMPRESA ASERRADERO Y FERRETERIA EL EBANO C.A a los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y MONICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON. (f. 248 y 249 con sus vueltos).-
En fecha 28 de septiembre del 2017, auto del tribunal ordenando apertura cuaderno separado de Impugnación. (f.250).-
En fecha 01 de noviembre de 2017, auto de abocamiento de la abogada juez LUZ MINY QUINTERO RIVAS, librando boletas de notificación.(f.251 al 253 y sus vueltos).-
En fecha 15 de febrero de 2018, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le haga entrega de las notificaciones de abocamiento dirigidos s los codemandados. A los fines su práctica (f 254).-
En fecha 19 de febrero de 2018, abocamiento de la abogada juez LUZ MINY QUINTERO RIVAS, librando boletas de notificación. (f. 255 al 258 con sus vueltos).-
En fecha 8 de marzo de 2018, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, recibiendo el exhorto librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la notificación del abocamiento a la parte demandada. (f. 259).-
En fecha 14 de marzo de 2018, auto mediante el cual se acuerda abrir una nueva pieza del expediente. (f. 260).-
En fecha 20 de abril de 2018, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignado oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 262).-
En fecha 23 de abril del 2018, auto del Tribunal agregando al expediente oficio N° 3370-080 de fecha 06-04-2018 constante de 1 folio y 7 anexos, dejando cosntancia de la notificación realizada a los ciudadanos CHIARA MASCI DE MASCI y CARLOS ESTFANO MASCI MASCI con el carácter de presidente y vice presidente EMPRESA ASERRADERO Y FERRETERIA EL EBANO C.A y al codemandado JAVIER BRICEÑO MASCI y EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 263).-
En fecha 31 de mayo de mayo 2018, auto de abocamiento de la juez ADA JESSICA OQUENDO, y ordenando la reanudación de la causa una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libraron boletas de notificación a las partes. (f. 271).-
En fecha 1 de junio de 2018, diligencia del alguacil dejando constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la parte actora. (f.272 y 273).-
En fecha 14 de noviembre de 2018, diligencia del alguacil dejando constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. En la persona de MARCOS JOSE DELGADO MONASCAL (f.274 Y 275).-
En fecha 8 de enero de 2019, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS , asistiendo a la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, solicitando sean librados los recaudos necesarios para la notificación del abocamiento, aportando nuevas direcciones de los codemandados. (f.276).-
En fecha 11 de enero de 2019, auto del tribunal, acordando entregar a la parte interesada exhorto de citación con sus respectivos recaudos a los fines de ser remitido al tribunal comisionado. (f. 277).-
En fecha 17 de enero de 2019, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, manifestando recib9ir el exhorto y los recaudos de citación librados. (f. 278).-
En fecha 25 de febrero de 2019, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignado oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 280 al 288 y sus vueltos).-
En fecha En fecha 25 de febrero de 2019, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, asociando al poder Apud acta de fecha 5-12-2016 al abogado JORGE LUIS PICON. (f. 290).-
En fecha 25 de marzo de 2019, auto del tribunal ordenando computo de los días transcurridos desde que fue agregada la última de las notificaciones ; en la misma fecha computo del secretario del tribunal dejando constancia de haber transcurrido 10 días calendarios consecutivos desde la última de las notificaciones hasta la fecha. (f. 291).-
En fecha 11 de abril de 2019, diligencia suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de asociar al abogado YOVANY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. (f. 292 y su vuelto).-
En fecha 12 de abril de 2019, auto de diferimiento de audiencia Preliminar, por encontrarse suspendido el servicio eléctrico. Fijándose para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy. (f. 293).-
En fecha 7 de mayo de 2019, acta de continuación de audiencia de Mediación. (f.294 al 296 con sus vueltos).-
En fecha 27 de mayo de 2019, Escrito de cuestiones previas suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte accionada, constante de 7 folios útiles y 43 anexos. (f. 296 al 345 con sus vueltos).-
En fecha 6 de junio de 2019, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS PICON, coapoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de Rechazo y Oposición a las Cuestiones Previas. (f.347 al 351).-
En fecha 18 de junio de 2019, Escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte accionada (f.352 al 497).-
En fecha 20 de julio de 2021, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS PICON, coapoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento. (f. 499).-
En fecha 24 de noviembre de 2021, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS PICON, coapoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento. (f. 501).-
En fecha 7 de diciembre de 2021, auto de abocamiento del juez WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU y ordenando la reanudación de la causa una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libraron boletas de notificación a las partes. (f. 502).-
En fecha 6 de mayo de 2022, auto del tribunal agregando oficio N° 6150-019 de fecha 8 de abril de 2022, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ( f.503 al 510).-
En fecha 11 de mayo de 2022, diligencia del alguacil dejando constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, parte demandante (f.512 y 513).-
En fecha 11 de mayo de 2022, diligencia del alguacil dejando constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. En la persona de MARCOS JOSE DELGADO MONASCAL, parte demandada (f.514 y 515).-
En fecha 10 de octubre de 2022, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS PICON, coapoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento de la juez MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO. (f. 516 Y 517).-
En fecha 14 de octubre de 2022, auto de abocamiento de la juez MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO y ordenando la reanudación de la causa una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libraron boletas de notificación a las partes. (f. 518 y vuelto).-
En fecha 4 de octubre de 2023, auto mediante el cual se acuerda abrir una nueva pieza del expediente. (f. 519).-
En fecha 4 de octubre de 2023, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignado copia de oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha de haber recibido las notificaciones de la parte demandada. (f. 522 y 523).-
En fecha 18 de octubre de 2023, diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignado oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 524 al 535 y sus vueltos).-
En fecha 21 de noviembre de 2023, diligencia del alguacil dejando constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, parte demandante, mediante su apoderado judicial abogado, JORGE LUIS PICON. (f.536 Y 537).-
En fecha 21 de noviembre de 2023, diligencia del alguacil dejando constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la empresa MARCOS DELAGSO BIENES RAICES C.A., parte demandada. (f.538 y 539).-
En fecha 6 de febrero, 20 de mayo y 30 de septiembre de 2024, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS PICON, coapoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento. (f. 499).-
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha 30 de septiembre del año 2024, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas de la Sala).
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”
La justificación de este instituto procesal radica en una doble motivación. Por una parte, se sustenta en el interés del estado de evitar la prolongación indefinida de los procesos, asegurando que se materialice la función jurisdiccional, cuya finalidad esencial es administrar justicia. Por otra parte, persigue sancionar la negligencia de la parte procesal, evidenciada por el abandono de la instancia y su manifiesto desinterés en la prosecución del juicio. La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se refiere a que:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…” Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
En consecuencia, se infiere que el lapso de la perención de la instancia debe computarse siempre que las partes procesales se encuentren legalmente habilitadas para impulsar el proceso y ejecutar actos de procedimiento. Esta regla rige incluso en aquellos supuestos en que el expediente se encuentre inactivo por estar pendiente una providencia judicial propia del juez, con la única excepción de que la causa haya entrado en fase de sentencia mediante la determinación de "vistos".-
El caso en el que se dictó la sentencia citada anteriormente, se encontraba a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, tal como en el presente caso. Al respecto la sala se pronuncia en los siguientes términos:
“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”. Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
De la revisión de la doctrina y jurisprudencia para el caso que nos atañe, se desprende que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad prolongada de las partes y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, en fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, presento escrito de cuestiones previas. (f.296 al 346), en fecha 6 de junio de 2019, estando dentro del lapso legal la parte actora representada por su apoderado judicial abogado, JORGE LUIS PICON presenta escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas (f.347 al 351), en fecha 18 de junio de 2019, la parte accionada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo esta la última actuación de las partes concerniente al procedimiento, esta operadora de justicia, percibe una evidente inactividad procesal, habiendo transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 01 de octubre de 2024, fecha siguiente al día en que el apoderado de la parte actora introdujo diligencia solicitando pronunciamiento, fecha que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (Nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un (1) año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo y que nace luego de que se ha dicho visto, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito de la causa.-
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actor de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos”, y el juicio entre en etapa de sentencia” (…).
En relación con la forma en que deben computarse los días que constituyen el lapso para la perención anual es necesario traer a colación el criterio doctrinario, sentado por el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCIÓN, al señalar:
…• El plazo de la perención se computa por días naturales
La perención de la instancia-corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen: a) Los lapsos de años o meses se contarán desde él día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término.47 Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.48
De lo sentenciado por la casación se desprende que la perención es una institución de carácter procesal y conviene determinar si le es aplicable el artículo 201 del CPC, que establece: "Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre y el 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales". De acuerdo con la norma anteriormente citada, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones judiciales. Nos preguntamos entonces: ¿Corre o no la perención durante las vacaciones judiciales? La doctrina se pronuncia en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. El profesor Henríquez La Roche recalca que durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos, pero considera que la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino de perduración anual de un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso. Por tanto, concluye, la suspensión general de los lapsos de que habla el artículo 201, no significa suspensión de la inactividad, esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque cómo puede haber "suspensión de la inactividad", es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe la norma.49 En igual sentido se pronuncia el profesor A.R.R., quien señala que la característica del cómputo de los lapsos de años o meses, es que se adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento. Para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del CPC. Según esta regla, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, ubicando dentro de esos lapsos, el lapso ultramarino de seis meses, el lapso de un año para la perención de la instancia.
Asi las cosas al considerar la perención como un lapso que corre fatalmente contra todos y que, por regla general, no admite suspensión bajo ningún concepto. La concepción que limitaba la perención a una sanción por inactividad imputable exclusivamente a las partes ha sido superada tanto por la doctrina como por la legislación actual. Por lo tanto, en esta institución procesal, lo único que cobra relevancia es el hecho objetivo de la inactividad del expediente durante el plazo legal. El lapso de perención comprende, sin distinción, los días feriados y los de vacaciones judiciales, por cuanto si alguna de las partes quisiera hacer algún acto de impulso procesal podría hacerlo dentro de los días de despacho y hábiles para el tribunal. En consecuencia la parte que quisiera interrumpir el lapso que corre para que sea decretada la Perención, podría hacerlo.-
Por tanto, esta Sentenciadora al analizar los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, y que son aplicables al caso en estudio, para fortalecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de los actores, de las obligaciones a las que estaban sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y Así Se Decide.-
Efectivamente, desde el 30 de septiembre del año 2024, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal; habiendo transcurrido CUATROCIENTOS VEINTE (420) DIAS CONTINUOS, por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha incoado la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, representada por sus apoderados judiciales JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, NEPTALI JOSE VILLALOBOS, EDGAR ALEXANDER DUGARTE ORTEGANO Y JORGE LUIS PICON, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora via wathsaap o correo electrónico, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación electrónica. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida los veinticinco días (25) dias del mes de noviembre de 2025.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO
MCRT/wjra/.-
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