REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


215º y 166º



DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-13.014.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.453 y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.295.461, domiciliado en la Avenida Madrid, 170, Piso B, escalera izquierda, Puerta B, Zaragoza, España, 50017, y civilmente hábil.-

DEMANDADA: JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-21.537.094, domiciliada en Crrer Pietad 2, Entresuelo 2, Castelldefels, código postal 08860, España, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la Abogada MARIA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-13.014.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.453y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.295.461, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 28 de Octubre de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, acuerda realizar audiencia telemática para el día LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2025, A LAS 10:00 AM, a los fines que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, otorgue PODER APUD-ACTA, a la Abogada MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ y ordena la citación de la ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 7 y su vuelto).-

En fecha 03 de Noviembre de 2025, Audiencia telemática donde el ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, otorga PODER APUD-ACTA, a la Abogada MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, (Folios 08 y 09, con sus vueltos).-.

En fecha 04 de Noviembre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica debidamente practicada vía whatsapp a la ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, haciendo efectiva la respectiva citación. (Folios 10 al 12 sin vueltos).-

En fecha 05 de Noviembre de 2025, auto del Tribunal acordando realizar video llamada a la ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, para el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2025, (Folio 13).-.

En fecha 10 de Noviembre de 2025 el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 14 y 15 sin vueltos).-

En fecha 11 de Noviembre de 2025, acta de video llamada realizada a la ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, a los fines de formalizar su citación. , (Folio 16, y vuelto).-


PARTE MOTIVA


De la revisión cronológica del presente expediente esta sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, contra su cónyuge, ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07; de fecha dos (02) de Febrero(02) del año Dos Mil Diecisiete (2.017), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO y JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO y JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 5, documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.537.094 y OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.295.461. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, en el escrito libelar, por medio de su Apoderada Judicial, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…es el caso ciudadano/a juez/a, que en dicha relación, poco a poco surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común. Es por todo ello que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial,. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:

“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.295.461, domiciliado en la Avenida Madrid, 170, Piso B, escalera izquierda, Puerta B, Zaragoza, España, 50017, y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada MARIA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-13.014.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.453y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-21.537.094, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.295.461 y JOHANNA ADRIANA VICENTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.537.094. CÚMPLASE.- PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde.



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 1232-2025
MCRT/wjra/maom