REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.994.758, domiciliado en Zumba, La Parroquia , frente al parque Los Artistas, Casa N° 2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; representado por su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.994.758, domiciliado en Zumba, La Parroquia , frente al parque Los Artistas, Casa N° 2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; representado por su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344 y jurídicamente hábil. En la cual solicita se les declare a él, ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS (en su condición de hermano) como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, quien en vida fue Titular de la Cédula Nº V- 3.036.363, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 13 de fecha veintiuno (21) de Agosto (08) del año dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha siete (07) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.994.758, domiciliado en Zumba, La Parroquia , frente al parque Los Artistas, Casa N° 2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; representado por su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344 y jurídicamente hábil. (Folio 13).-
En fecha doce (12) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se le concedió a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, para que consigne documentación necesaria y vencido ese lapso el Tribunal se pronunciara sobre su admisión. (Folio 14).-

En fecha catorce (14) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), Secretario dejando constancia de haber recibido escrito presentado por el solicitante ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, asistido por el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, plenamente identificado en autos, consignando documentación solicitada por este Tribunal y consignando Poder Apud-Acta del ciudadano ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.994.758 otorgado al Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344. (Folio 15 al 24 con sus respectivos vueltos).-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fijo para el TERCER DIA DE DESPACHO, para que sean presentados los testigos ciudadanos GUSTAVO ADOLFO UZCATEGUI QUINTERO y GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 3.766.075 y V.- 8.019.854; a las nueve (09:00 a.m.), a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, respectivamente y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 25).-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, ya identificados, solicitando se sirva de cambiar la fecha de la declaración de testigos para el día viernes 21/11/2025 a las 2:00 p.m y 2:30 p.m. (Folio 26).-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), visto lo solicitado auto del tribunal reprogramando actos de declaración testigos para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE (11) DEL 2025, a las 2:00 p.m y 2:30 p.m, de los testigos ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO UZCATEGUI QUINTERO y GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 3.766.075 y V.- 8.019.854, respectivamente. (Folio 27) –

En fecha veintiuno (21) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de los testigos ciudadanos UZCATEGUI QUINTERO y GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 3.766.075 y V.- 8.019.854, en su orden, quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 28 y 29 con sus vueltos).-

III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 5, 6, 11 y 12 , copias simples de las Cédulas de Identidad del ciudadano ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.994.758 (hermano del de cujus); ciudadano MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS (+), venezolano, quien en vida fue titular de la Cédula Nº V- 3.036.363 y de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO ROJAS y GUSTAVO ADOLFO UZCATEGUI QUINTERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 8.019.854 y V.- 3.766.075 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos, certificación del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS (+), Acta Nº 1, de fecha cinco (05) de enero (01) del año 1945; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y certificación del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, Acta Nº 187, de fecha nueve (09) de abril (04) del año 1948; expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO: Obra a los folios 9, 10, 18, 19, 20 y 21 con sus respectivos vueltos, copias certificadas de las Actas de Defunción correspondientes a los ciudadanos MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS (de cujus), según Acta N° 13, de fecha veintiuno (21) de agosto (08) del año dos mil diecisiete (2.017); YRAUDELIA RANGEL DE UZCATEGUI (esposa del de cujus), según Acta N° 15, de fecha once (11) de agosto (08) del año dos mil veintitrés (2.023); y MARCIAL UZCATEGUI (padre del de cujus) según Acta N° 02, de fecha ocho (08) de febrero (02) del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), emanadas del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Para demostrar el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

CUARTO: Obra a los folios 22 y 23 con sus respectivos vueltos, copias simples del documento público de constitución de mejoras presentado por el ciudadano MARCIAL UZCATEGUI (padre del de cujus), donde se evidencia que para el momento del registro de dichas mejoras, el ciudadano mencionado era de estado civil “viudo”. Por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO UZCATEGUI QUINTERO y GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 3.766.075 y V.- 8.019.854. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: GUSTAVO ADOLFO UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.766.075. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 28 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LE UNE CONMIGO VINCULOS DE FAMILIARIDAD NI AMISTAD INTIMA RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO SUFICIENTEMENTE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI HERMANO: UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-3.036.363. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MI HERMANO: UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-3.036.363, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTITUIR HEREDEROS EL DIA: EL DIA VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS SOLO MI PERSONA. RESPONDIO: SI ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: SE AGREGARA CUALQUIER PREGUNTA SEGÚN LAS CIRCUNSTACIAS DE LA DECLARQACION SUCESORAL DEL CUAL SE TRATE. RESPONDIÓ: CONOZCO AL SEÑOR ANGEL CUSTUDIO DESDE MI INFANCIA. Es todo”. En este estado de conformidad con el articulo 47 del código de Procedimiento Civil, la juez procede a realizar preguntas al testigo en relación con la solicitud “PRIMERA PREGUNTA: POR EL CONOCIMEINTO QUE DICE TENER, DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, NO TUVO HIJOS.- RESPONDIÓ: ME CONSTA QUE NO TUVO HIJOS SEGUNDA PREGUNTA: POR EL CONOCIMEINTO QUE DICE TENER, DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO NO TENIA MAS HERMANOS..RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE NO TENIA MAS HERMANOS.TERCERA PREGUNTA POR EL CONOCIMEINTO QUE DICE TENER, DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, ERA VIUDO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA VIUDO. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.019.854. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 29 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LE UNE CONMIGO VINCULOS DE FAMILIARIDAD NI AMISTAD INTIMA RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA L TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI HERMANO: UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-3.036.363. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MI HERMANO: UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-3.036.363, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTITUIR HEREDEROS EL DIA: EL DIA VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS SOLO MI PERSONA. RESPONDIO: SI ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: SE AGREGARA CUALQUIER PREGUNTA SEGÚN LAS CIRCUNSTACIAS DE LA DECLARQACION SUCESORAL DEL CUAL SE TRATE. RESPONDIÓ:.DESDE HACE MAS DE CINCUENTA AÑOS CONOZCO AL SEÑOR ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS. Es todo”. En este estado de conformidad con el artículo 47 del código de Procedimiento Civil, la juez procede a realizar preguntas a la testigo en relación con la solicitud PRIMERA PREGUNTA: POR EL CONOCIMEINTO QUE DICE TENER, DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, NO TUVO HIJOS.- RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE NO TUVO HIJOS SEGUNDA PREGUNTA: POR EL CONOCIMEINTO QUE DICE TENER, DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO NO TENIA MAS HERMANOS..RESPONDIÓ: SI ME COSTA QUE NO TENIA MAS HERMANOS. TERCERA PREGUNTA POR EL CONOCIMEINTO QUE DICE TENER, DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI ROJAS MARTINIANO, ERA VIUDO. RESPONDIÓ: SI ME COSTA QUE ERA VIUDO, TAMBIEN SUS PADRES ESTAN FALLECIDOS POR TAL MOTIVO SU HERMANO ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, de ser declarado: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del Causante MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS. Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.994.758, (con el carácter de hermano del de cujus) como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, quien en vida fue Titular de la Cédula Nº V- 3.036.363, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, quien en vida fue Titular de la Cédula Nº V- 3.036.363, al ciudadano ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.994.758 (con el carácter de hermano del de cujus). Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.





Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.






Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde.-







Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR










SUH N° 0947-2025
MCRJ/wjra/llsv.