REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N °V.-12.493.252 domiciliada en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°. V.- 7.761.068, V-.4.961.685, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.768, 36.788, y jurídicamente hábiles
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A. Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Asamblea extraordinaria N°28, de fecha 22 de noviembre de 2004, inserta bajo el N°1. Tomo A -25, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.045.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización las Tapias, residencias la Estancia, casa N° 10. Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.948, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO DE CAON DE ARRENDAMIENTO E INTERESES MORATORIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27-06-2025, fue presentado por Distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. la presente demanda por reintegro de depósito.
En fecha 30-06-2025, realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Folios 1 al 69.
En fecha 01-07-2025, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado de autos para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que constara su citación, a las diez de la mañana, a la Audiencia de Mediación, y se libró la respectiva Boleta de Citación. Folio 70.
En fecha 11-07-2025, diligenció la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, Apoderado Judicial de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Folio 71.
En fecha 14-07-2025, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, director gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A. Folios del 72 y 73.
En fecha 22-07-2025, diligenció la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyendo el Poder en la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, plenamente identificadas, pero reservándose el ejercicio. Folio 74.
En fecha 22-07-2025, se celebró la Audiencia de Mediación con la presencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, presentaron propuestas y solicitaron diferir la audiencia y el Tribunal acordó continuar con la Audiencia para el Tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana. Folio 76 y su vuelto y 77.
En fecha 25-07-2025, se dio continuación a la Audiencia de Mediación con la presencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, sin que llegaran a ningún acuerdo, debiendo seguir el procedimiento su curso con la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Folios 78 y 79 con sus vueltos.
En fecha 13-08-2025, presentó la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención. Folios del 80 al 109.
En fecha 14-08-2025, el Tribunal por auto admitió la reconvención propuesta por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., y se ordenó emplazar a la parte actora reconvenida BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ o a sus Apoderadas Judiciales YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, plenamente identificadas, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación dieran contestación a la reconvención. Folio 110.
En fecha 26-09-2025, las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, Apoderadas Judiciales de la parte actora reconvenida BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, presentaron Escrito dando contestación a la Reconvención. Folios del 111 al 115.
En fecha 02-10-2025, auto del Tribunal fijando pruebas los hechos controvertidos y abriendo el lapso de pruebas por ocho (8) días de despacho siguientes al auto dictado. Folios 116 y 117 con sus vueltos.
En fecha 15-10-2025, las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, Apoderadas Judiciales de la parte actora reconvenida BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, presentaron Escrito de las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, Apoderadas Judiciales de la parte actora reconvenida BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, presentaron Escrito de promoción de pruebas. Folios 118 al 126; En esta misma fecha la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., presentó Escrito de promoción de pruebas. Folios 127 al 129.
En fecha 21-10-2025, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., presentó Escrito de Oposición de Pruebas. Folios 130 al 132.
En fecha 24-10-2025, auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante y demandada y fijando para el día trece (13) de noviembre de 2025, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio Folios 133 y 134.
En fecha 13-11-2025, se celebro Audiencia de Juicio, siendo las diez de la mañana (10:00 am), con la presencia de las partes, señalando sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm), motivado a la culminación de las horas de despacho u por cuanto estaba pendiente que las partes realizaran las observaciones a las pruebas y a solicitud de las partes se difirió la Audiencia para continuar con la misma el día Lunes diecisiete (17) de noviembre de 2025, a la una de la tarde. Folios 135 al 145 con sus vueltos.
En fecha 14-11-2025, auto del Tribunal ordenando corregir la foliatura. Folio 146.
En fecha 17-11-2025, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, siendo las diez de la mañana (10:00 am), con la presencia de las partes, realizando cada una las observaciones a las pruebas y sus conclusiones.
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CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio. Al respecto observa:
PRIMERO: En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propone la mutua petición, y reconviene a la parte actora ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, haciéndolo en los siguientes términos:
• Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Benita de la Cruz Fernández Sánchez.
• Que el contrato fue suscrito en fecha 9 de febrero de 2023, por el cual su representada en su condición de Gerente General, dio en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble consistente en una casa- quinta ubicada en la Urbanización Santa Maria Sur, calle La Aguada, signada con el N° 1-41, jurisdicción de la Parroquia Milla de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato, el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Cuatrocientos dólares estadounidenses (400,00$) que la arrendataria se obligó a cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los días 17 y 22 de cada mes.
• Que la vigencia del contrato se estableció en doce (12) meses contados a partir del 17 de febrero de 2023, hasta el 17 de febrero de 2024 y una vez verificado dicho lapso el arrendador se acoge a la prórroga legal sin necesidad de notificación previa a la arrendataria.
• Que al vencerse el término de un año de vigencia del contrato, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del mismo, es decir, que el contrato se había prorrogado hasta el 17 de febrero de 2025, pero las partes contratantes, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, en concluirlo anticipadamente, el 17 de diciembre de 2024.
• Que es el día 7 de enero de 2025 cuando hace real y efectiva entrega del inmueble al arrendador.
• Qué al entregar el inmueble el 7 de enero de 2025, surge para la arrendataria la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir desde el 18 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, lo cual no cumplió, y en razón de ello adeuda a su representada la cantidad de 266,66 Dólares estadounidenses, por concepto de 20 días del canon de arrendamiento insoluto.
• Que fundamenta su Reconvención en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículo 1.584, 1.597, 1159, 1160 1.264, 1.277 del Código Civil; articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y artículos 107 y 110 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; cláusula sexta del contrato de c) Necesidad de efectuar reparaciones en la casa arrendada al momento de su entrega al arrendador.
• Que en razón de lo expuesto reconviene a la ciudadana Benita de la Cruz Fernández Sánchez, para que convenga en pagar a su representada, la cantidad de Un mil setenta y un con doce centavos de dólares estadounidenses ($1.071,22), equivalentes a Bolivares Ciento cuarenta y tres mil cinco con veintitrés céntimos (Bs. 143.018,58) al cambio oficial de Bs.133,51 fijado por el Banco Central de Venezuela al día 13 de agosto de 2025, fecha de esta reconvención, según la siguiente especificación: 1) El monto equivalente al precio diario del alquiler del inmueble con un recargo del cincuenta por ciento (50%) por cada día que trascurrió entre el 18 de diciembre de 2024 al 7 de enero de 2025 son 20 días, lo cual suma 399, 80 dólares estadounidenses, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato; 2)El canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir desde el 18 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, que asciende a la cantidad de 266,66 dólares estadounidenses, 3) Intereses legales del 3% anual sobre el saldo deudor del canon de arrendamiento, equivalente a 4,66 dólares estadounidenses,4) Por concepto de mano de obra la cantidad de 400 dólares estadounidenses.

SEGUNDO: Reconvenida la parte demandante, ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya identificada, comparece por ante este Tribunal en fecha 26-09-2025, las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, Apoderadas Judiciales de la parte actora reconvenida BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, presentaron Escrito dando contestación a la Reconvención. en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Oponemos como punto previo, para que sea resuelto antes de la sentencia definitiva que debe ser dictada en el presente proceso EL INCUMPLIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN de requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se omite indicar 1) el Tribunal ante el cual se propone y 2) el nombre del mandatario y el poder con el cual actúa.
En efecto ciudadana Juez de la revisión exhaustiva que sabemos Usted, realizará a la reconvención que obra a los folios del vto del folio 83 al 86 del presente expediente, podrá verificar con meridiana claridad que el escrito reconviniente carece de:
1) Indicación del Tribunal ante el cual está incoando la acción
2) No existe identificación de la apoderada actuante y ni del poder con el cual actúa.
“La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009. Expediente N° 08-638, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció
La reconvención a mutua petición es una defensa incoada por el demandado contra la porte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra este, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para aura través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que et demandado haga valer una pretensión contra el demandante, esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandia, Teoría General del Procesa).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden modificar a extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerde con le expuesta, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
La misma estructura del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disimiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición lega (sic) de admitir la acción: d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.”.

En la presente causa, la reconvención incoada, es una demanda autónoma e independiente de la acción principal, y por ende, debe cumplir con todos y cada uno los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; al incumplirse con los requisitos formales de le demanda, hace inadmisible la reconvención, por no cumplir con los requisitos previstos en el citado articulo de la ley adjetiva, y así solicitamos respetuosamente que sea declarado por este honorable Tribunal.
Al omitir el nombre y apellido del mandatario y la indicación del poder en su escrito reconviniente debemos concluir que existe una falta de cualidad, de la representante del reconviniente, ya que la misma no acredita su condición de apoderada de la reconviniente, ni indica en su libelo los datos del poder con el que actúa, y así debe ser declarado por este honorable Tribunal.
II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA RECONVENCION
Sin que la contestación de la Reconvención pueda considerarse como desistimiento de la defensa opuesta como punto previo, por temática procesal, pasamos a contestar la reconvención en los términos siguientes:
Negamos, rechazamos y contradecimos, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos y contrario a derecho
Es falso, por eso negamos rechazamos y contradecimos que LA ARRENDATARIA ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, identificada en autos, no haya pagado la cantidad acordada como depósito de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800$), ni al momento de suscribir el contrato, ni después.
Consta a los folios 76 y 79 del presente expediente, continuación de la audiencia do mediación de fecha 28 de julio de 2025, específicamente en el vto del folio 78, la apoderada de la demandada expuso lo siguiente
“…omisiss… se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apodera judicial Abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, ya identificada, quien expuso
"...Me entreviste con el ciudadano LUIS GUERRERO, quien me informo …omisis… el me manifiesta que los 800 $ no alcanzó para cubrir los gastos del inmueble en las condiciones que la arrendataria lo había dejado, ya que se macillo, se hijo y se pintaron completamente las paredes porque quedaron completamente sucias ya que ella en cada una de las 4 habitaciones instalo televisores con sus bases y abrió huecos igualmente en la sala instalo televisores con bases y abrió huecos, así mismo también instalo un panel eléctrico para secadora, seis metros de cable y abrió huecos y no los reparo, …omisis…. por lo que se ratifica que de los 800$ se cubrieron los siguientes gastos, 400$ la falta de pago de un mes de alquiler. 400$. de estos 100$ semanales mano de mano de obra, en reparación de baños, colocación de cerradura, pintura y limpieza 189$ en material igualmente 99$ en materiales, el control del portón eléctrico un estimado de 15$, dos duchas y no una, las dos en 19$, un vidrio en 40$ y mano de obra para montar vidrio y duchas un estimado de 20$, dando un total de estos conceptos 1.197$ menos 800$ queda un restante de 387$ a favor del arrendador por lo que el ciudadano LUIS GUERRERO VALVERDE en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE CA., no acepta la propuesta, ya que la arrendataria no manifestó que las paredes estuvieran con huecos o sucias por falta de pintura. Es todo omisis… (resaltado y subrayado nuestro).
La representante de la parte demandada, admite en la continuación de la audiencia de mediación de fecha 28 de julio de 2025, que su mandante por intermedio de su Director Gerente Luis Guerrero, recibió la cantidad de ochocientos dólares (800$), que los 800 $ no alcanzó para cubrir los gastos de las reparaciones que amerito el inmueble por las condiciones que la arrendataria lo había dejado, y que nuestra mandante quedo adeudando la cantidad de trescientos ochenta y siete dólares (387 $) e incluso ratificó tal afirmación al señalar:
“…omisis…. por lo que se ratifica que de los 800$ se cubrieron los siguientes gastos, 400$ la falta de pago de un mes de alquiler, 400$, de estos 100$ semanales de mano de obra, en reparación de baños, colocación de cerradura, pintura y limpieza. 189$ en material igualmente 99$ en materiales, el control del portón eléctrico un estimado de 15$, dos duchas y no una, las dos en 19$, un vidrio en 40$ y mano de obra para montar vidrio y duchas un estimado de 20$, dando un total de éstos conceptos 1.197$ menos 800$ queda un restante de 387$ a favor del arrendador...."
Por lo que mal puede señalar, en la reconvención"... Advirtiendo que la cantidad acordada como depósito nunca fue pagada a mi representado, ni al momento de suscribir el contrato ni después…”. Ahora bien, ciudadana Juez existe una evidente contradicción entre lo expuesto por la representante de la demanda GUERRERO VALVERDE CA., en la continuación de la audiencia de mediación en fecha 28-07-205 y lo alegado en el libelo de la demanda, y lo expuesto que en la continuación de la audiencia de mediación:
“…que su representada por intermedia de su director Gerente LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, le informó que los 800$ no alcanzaron para cubrir los gastos del inmueble en las condiciones que la arrendataria lo había dejado" omisis…
Y posteriormente al vto del folio 83, en el libelo de la demanda afirma que: "omisis. Advirtiendo que la cantidad acordada como depósito nunca fue pagada a mi representado, ni al momento de suscribir el contrato ni después."
Ciudadana Juez, este argumento alegado por la hoy reconviniente, de que nuestra mandante no pago la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800 $), por concepto depósito de garantía y equivalentes a dos (2) meses de canon de arrendamiento, es falso, de toda falsedad, y contradictorio de lo expuesto por la demandada, ante este honorable Tribunal, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 28-07-2025.
Es falso, por eso negamos, rechazamos y contradecimos que, al vencerse el termino de vigencia del contrato, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del mismo. Por el contrario, ciudadana Juez admite en su contestación, la hoy reconviniente que la partes de mutuo acuerdo convinieron en concluir en forma anticipada el contrato de arrendamiento en fecha 17 de diciembre de 2024 en consecuencia, mal puede exigir el pago correspondiente a veinte (20) días do canon de arrendamiento, transcurridos desde el 18 de diciembre de 2024 al 7 de enero de 2025.
En efecto, ciudadana Juez obra al folio 84, que la demandada en su contestación
“…omisis… por las partes contratantes convinieron de mutuo acuerdo concluirlo anticipadamente el 17 de diciembre de 2024… omisis”.
Por lo que es falso, por eso negamos rechazamos y contradecimos que nuestra mandante deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (266,66 $). equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.601.77) según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 13/08/2025, por concepto do 20 días de pago de canon de arrendamiento de veinte (20) días, transcurridos desde el 18 de diciembre de 2024 al 7 de enero de 2075.
Es falso, por eso negamos rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 522.215) equivalentes a CUATRO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (4.665) por concepto de intereses legales del 3% anual sobre el saldo deudor del canon e arrendamiento.
Es falso por eso negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada deba pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.390,64), equivalentes a DIE CINUEVE DOLAKES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLA (19.99$) X 20 días, a razón de TRECE DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (13,33 $) diarios más un recargo del 50%, por concepto del precio diario del alquiler conforme lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del contrato
Es falso que al entregar nuestra mandante el día 07 de enero de 2025. el inmueble arrendado haya surgido para ella la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir, desde el día 18 de diciembre de 2024, hasta el 7 de enero de 2025.
Ya que narra la reconviniente textualmente lo siguiente:
“…Al vencerse el término de un año de vigencia del contrato la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en la Clausula Tercera del mismo, es decir que el contrato se había prorrogado hasta el 17 de febrero de 2025: pero las partes contratantes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en concluirlo anticipadamente el 17 de diciembre de 2024, así lo admite la demandante en su demanda, no obstante es el día 7 de enero de 2025, cuando nace real y efectiva entrega del inmueble al arrendador, hecho que también admite la demandante en su libelo. El entregar el inmueble el 07 de enero de 2025 surge para la arrendataria la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir, desde el 18 de diciembre de 2024, hasta l 7 de enero de 2025….”.
En efecto ciudadana Juez, podrá Usted comprobar la contradicción que tiene la reconviniente pues por una parte afirma que se convino de mutuo y amistoso acuerdo en concluir anticipadamente el contrato el 17 de diciembre de 2024, y por la otra señala que al entregar el inmueble el día 07 de enero de 2025, genera la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir, desde el 18 de diciembre de 2024, hasta el 7 de enero de 2025 este hecho genera obviamente una indefensión porque no se puede saber porque motivo habiendo acordado concluir anticipadamente el contrato de arrendamiento en fecha 17-12- 2024, debe nuestra mandante pagar 20 días de canon de arrendamiento.
Es falso, por eso negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (400 $), por concepto de mano de obra, por trabajos realizados supuestamente por el ciudadano ERAZMO ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cidula de identidad Nº V-8.024 414 domiciliado en Mérida. A todo evento impugnamos una vez mas los cuatro recibos presentados por la parte demanda noconviniente, por la cantidad de CIEN DOLARES (100 USD) de fechas: 17-01-2025, 24-01-2025, 31-01-2025 y 21-02-2025.
Es falso, por eso negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante adeude la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DOLAR (1071,22 $) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CERO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 143.018,58), al cambio oficial de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs 133,51), fijados por el BCV al día 13-08-2025, suma que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO COMA DIECISIETE (918,17) VECES EL VALOR DEL EURO, como moneda de mayor valor fijado por el BCV a la fecha del 13-08-2025. Por los motivos antes expuestos, solicitamos respetuosamente declare sin lugar la presente reconvención, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

2.1. En atención a lo solicitado por la parte Demandante-Reconvenida de declarar improcedente la Reconvención, por no cumplir con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se omite indicar 1) el Tribunal ante el cual se propone y 2) el nombre del mandatario y el poder con el cual actúa, y en consecuencia existe una falta de cualidad, de la representante del reconviniente, ya que la misma no acredita su condición de apoderada de la reconviniente. Esta Juzgadora de una revisión del escrito de Contestación de demanda y reconvención presentado en fecha 13-08-2025, por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual se encuentra inserto a los folios del 80 al 86..
El mismo es un solo texto, el cual contiene al inicio la identificación del tribunal y se identifica la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, actuando como Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, y se observa que indica tanto los datos de identificación de la empresa y de su representante legal, así como también indica los datos del poder que le fuera otorgado, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, la reconvención cumplió con los requisito previstos para su admisión, y en consecuencia debe declarar improcedente lo solicitado por la parte demandante-reconvenida Y ASI SE DECLARA
Señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora pronunciarse sobre la reconvención propuesta, para lo cual procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes

2.2. DE LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCION Y SU VALORACIÓN.
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
2.3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECOVINIENTE:
En relación a las pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales, esta Juzgadora observa que la parte promovente en su escrito no señaló cuáles son las pruebas de la demanda principal (reintegro de depósito legal) y cuáles son las pruebas de la Reconvención. Ahora bien, procede analizar cada una de las pruebas promovidas dentro del lapso y conforme a los hechos controvertidos
2.3.1. Promovió el valor y merito jurídico de Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de ARRENDATARIA, inserto a los folios 89 al 92, señalando que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación arrendaticia. En relación a esta documental la misma fue reconocida por las partes, que demuestra la relación arrendaticia y las normas que las partes acordaron con el contrato, como es en la Clausula Segunda el establecimiento del canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (400,00$), por mensualidades anticipadas; el no pago de comisión inmobiliaria si se renueva el contrato conforme se evidencia de esa misma claúsula segunda; el pago por adelantado de CUATROS CIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (400,00$), como pago de un mes de canon de arrendamiento, conforme a la clausula decima cuarta, y en esa misma cláusula el compromiso de la Arrendataria a pagar la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (800,00$), equivalentes a los cánones de dos meses en calidad de depósito legal arrendaticio, para garantizar las obligaciones estipuladas en el contrato, el cual establecieron que no devengaría intereses, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2.3.2. Valor y merito jurídico y probatorio de FOTOGRAFIAS tomadas antes de entregar el inmueble a la arrendataria, que demuestran el estado en que se encontraba el referido inmueble y que el objeto de la prueba es demostrar los daños en la pintura en paredes de la cocina y evidencian la falta de dos duchas. Procede este Juzgador, a analizar y valorar el medio probatorio de las referidas producciones fotográficas insertas a los folios 93 al 102 y 94 al 109. Al respecto esta juzgadora debe aclarar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión, declaración o ratificación alguna respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. No consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos o con la cámara digital o del celular con las que fue tomada. Consecuencia de lo explicado es que observa esta Juzgadora que las mismas no están suscritas, y fueron promovidas por la parte demandada-reconviniente, por lo que ellas por sí solas no tienen ningún valor representativo, sino que lo que se alcanza con ellas es una declaración de voluntad o de ciencia, y por ello, lo que podrían aportar, dichas reproducciones fotográficas, tendría un mero valor de indicio y de presunciones a favor del promoverte. Por ello y de una observación minuciosa de las fotografías aportadas, se pregunta esta Juzgadora, quien tomo las fotografías? En que fecha fueron tomadas las mismas?, algunas tienen una leyenda, pero no se evidencia quien realizó las mismas y quien fue la persona que tomó las exposiciones fotográficas, solo el señalamiento de la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, quien expresa “…tomadas antes de entregar el inmueble a la arrendataria, donde las paredes están en perfecto estado, patio y jardín limpios, y fotografías al ser recibida la casa por el arrendador (7 de enero de 2025, para demostrar los daños en la pintura en paredes de la cocina y otros evidencian también la falta de dos duchas, patios grandes y jardín limpios, cuando le fue entregada la casa a la arrendataria. Lo que a criterio de esta Juzgadora en aplicación directa de las máximas de la experiencia no queda demostrado los supuestas condiciones en que dejó la arrendataria el inmueble, así como tampoco las reparaciones que realizó el arrendador, y tampoco demuestran las condiciones en que recibió la Arrendataria el inmueble, conforme lo previsto en la cláusula sexta del contrato, razón por la cual no le otorga valor probatorio y desecha las mismas ASÍ SE ESTABLECE.

2.3.3. Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil la testimonial del ciudadano ERASMO ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.414, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. En relación a esta testimonial observa esta juzgadora que la parte demandada la promovió para que el referido testigo ratificara en contenido y firma, cuatro recibos por el suscritos de fechas 17, 24 y 31 de enero de 2025 y 21 de febrero de 2025, cada uno por la cantidad de cien dólares americanos, con el objeto de probar el pago recibido por los trabajos de reparación y pintura de paredes, reparación de baños, colocación de cerraduras y limpieza que fue necesario realizar en la casa que se dio en arrendamiento.
Esta testimonial fue admitida y tenía que presentarse el día de la Audiencia de Juicio (13-11-2025), acto en el cual deben evacuarse las documentales y testimoniales. En el caso del referido testigo, éste no se hizo presente para ratificar el contenido y firma de los recibos por el suscrito. Por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, que debe ser reconocido y ratificado por sus otorgantes de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado del tribunal)

Al respecto, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio. porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. En consecuencia, se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que los documentos objetos de estudio fueron promovidos en originales, pero el emisor de los recibos no se presentó a rendir su declaración y en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno al juicio no se presentó a ratificar y reconocer los mismos mediante su declaración ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.4. Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil la testimonial de la ciudadana ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.546, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En relación a esta testimonial, observa esta juzgadora que la parte demandada la promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, sin señalar cual es el documento que tenia que reconocer. Ahora bien, esta testimonial fue admitida y tenía que presentarse el día de la Audiencia de Juicio (13-11-2025), acto en el cual deben evacuarse las documentales y testimoniales, y en el caso de la referida testigo, esta se hizo presente y fue interrogada tanto por la parte promovente la demandada-reconviniente, como por la parte demandandante-reconvenida.
De su testimonio se puede evidenciar a la preguntas por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, plenamente identificada, “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al director de la compañía GUERRERO VALVERDE C.A. y como contactó y conoce usted al Ingeniero GUERRRO VALVERDE.? Respondió: El Ingeniero GUERERRO VALVERDE me contactó a través de un aviso, hace unos años, ya que so y corredor inmobiliario. Tenemos una relación comercial de varios años, unos 7 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar y quienes estaban presentes con la firma del contrato de arrendamiento con el ciudadanos LUIS GUERRERO y la señora BENITA FERNANDEZ?. Respondió: El día de la firma del contrato estaba el Ingeniero LUIS GUERRERO VALVERDE la arrendataria la señora BENITA, acompaña de su abogada la señora YADIRA, la acompañó el día de la firma y el día de la entrega de la casa estábamos las cuatro (4). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que pago recibió el ciudadano LUIS GUERRERO por concepto de arrendar la casa para el momento de la firma del contrato de arrendamiento?. Respondió: El ingeniero recibió el pago de un mes adelantado solamente y el acuerdo era que el día de la entrega de la casa el día 17-02-2024, debía entrega el depósito. El día de la firma solo recibió los 400$. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que otro pago realizó la arrendataria para el momento de la firma del contrato y que tipo de concepto sea este por alguna comisión inmobiliaria que haya supuestamente cancelado la arrendataria? Respondió: El día de la firma del contrato la arrendataria pago 400$ por el contrato, por concepto de redacción del contrato y gasto administrativo. Y pagó 400$ a la otra inmobiliaria que las trajo que se llama MIL INMUEBLES C.A , (…) y el ingeniero solo se llevó 400$ dólares del mes adelantado. En total ella pagó el mes adelantado, el mes del contrato y el mes de comisión de MIL INMUEBLES. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted le mostró o le señaló el inmueble a la señora BENITA FERNANDEZ y que observación le hizo la señora. Respondió: El día que le mostré la casa ella estaba encantada, por tener un jardín grande, porque iba a llevar a su mamá y toro familiar; igual por tener un área como galpón que es parte del inmueble, donde ella pensaba montar una empresa de decoraciones y me preguntó que si lo podía hacer y yo le respondí que sí, que el Ingeniero no tenía problemas en que ella montaron negocio. La casa le pareció muy bonita, bueno y le dije que lo consultaba con el señor GUERRERO, y llame a la Inmobiliaria que los trajo y lo consulte con el Ingeniero y me dijo que si podía alquilar, bajando el precio del canon a 400$ ya que el que se tenía previsto era de 500$. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la arrendataria realizó alguna observación negativa con respecto a las paredes al momento de ver la casa. Respondió: No, porque estaba pintada, estaba arreglada, estaba limpia. Ella pidió que le dijera el estimado del día que se podía firmar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha firmaron el contrato de arrendamiento? Respondió: Eso fuel día 09-02. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo quien entregó el inmueble arrendado a la señora BENITA y en qué fecha?. Respondió: El inmueble lo entregue yo el día 17 de febrero. Hubo algunas objeciones con detalles de plomería, faltaban los platos de ducha y ella exigió que se lo pusieran. La poceta del baño común estaba goteando y el sifón del lavaplatos estaba goteando. El compro los platos de ducha, arreglo todo lo dela plomería, y el señor tardó unos 15 días, pero ese día se le entregó la casa, ya que la señora BENITA la necesitaba hacer la mudanza. De modo que cuando se terminaran las reparaciones ella entregaba el depósito al señor GUERRERO, a mí no medió el depósito. Yo le entregué la casa ese día y fue la inmobiliaria MIL INMUEBLE. Como las reparaciones duraron dos (2) semana el ingeniero decidió condonarle el me de arrendamiento, el segundo mes de arrendamiento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si para el momento de la firma del contrato el Ingeniero LUIS GUERRERO recibió de manera fraccionada recibió 400$ por concepto de depósito?. Respondió: No, reitero lo que recibió fue los 400$ dólares del mes adelantado, que eso es una regla aquí con los arrendamientos. No tengo más preguntas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, procede a realizar las repreguntas PRIMERA (…). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuales fueron las razones por las cuales vino a declarar. Respondió Porque me lo solcito el Ingeniero GUERRERO VALVERDE. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como contactó a la señora BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ para realizar la negociación de alquiler de este inmueble? Respondió: Yo no la contacte a ella, a ella la trajo la señora NELCY PIÑERO de MIL INMUEBLE C.A , me dijo que tenía una gran amiga que estaba buscando una casa y que ella había visto que tenía publicado en whatsapp la casa del Ingeniero. CUARTA REPREGUNTA. Diga la y testigo si últimamente se ha comunicado con la señora NELCY PIÑERO de la otra inmobiliaria y de donde la conocía?. Respondió. Traté de llamarla muchas veces y no me contesto por ninguna vía. La conozco ya que es colega, es del medio y es parte de la cámara inmobiliaria igual que yo. QUINTA REPREGUUNTA: Diga la testigo por qué motivo cree que la señora NELCY PIÑERO, no le ha respondido a sus llamados? Respondió: Por irresponsable, por eso estoy aquí hoy. Fue una negociación en la que yo fui parte. De hecho yo le deje un audio que si no me respondía yo iba acudir a la Cámara Inmobiliaria a poner la queja. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, si antes de que la señora BENITA FERNANDEZ alquilara ese inmueble estaba ocupado? Respondió: Eh el ingeniero había alquilado ese inmueble dos (2) años antes, no tengo detalle sobre eso, no lo puedo asegurar, ciertamente había alquilado la casa. SEPTIMA REPREGUNTA Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la empresa GUERRERO VALVERDE C.A , es la propietaria del inmueble? Respondió Si mes consta porque y a mis clientes les pido a mis clientes el documento de propiedad, bien sea para venta o arrendamiento y m e la mandan casi siempre en digital. OCTAVA REPREGUNTA: Indique la testigo si sabe y le consta que la señora BENITA le pagó al señor LUIS GUERRRO la cantidad de 400$ ESTADO UNIDENSES por un mes adelantado de arrendamiento, más 800$ a usted por gastos inmobiliarios, más 400$ de un solo mes de depósito y que todo fue pagado en divisa en efectivo y quedaba un mes pendiente por cuanto la señora BENITA no alcanzó a conseguir m{as efectivo, y haciendo un total de 1.600$ dólares, tal y como usted dijo que estábamos presentes? Respondió: El día de la firma del contrato usted estaba presente señora, LA SEÑORA MANDÓA A CAMBIAR EL CONTRATO COMO TRES O CUATRO VECES, en razón de que el contrato se hizo por exigencia de ella, pero ponían en peligro a la propiedad del inmueble del propietario. Una de las cosas que solicitó fue entregar el mes adelantado al ingeniero, quedando pendiente los 800$ dólares que no los entregó el día de la entrega de la casa. La señora BENNITA dejó los 400$ del mes adelantado que se los entregó al ingeniero en sus manos y a mí me entregó los 400$ por comisión inmobiliaria que le correspondía a la Inmobiliaria MIL INMUEBLES a la señora Nelcy, y los 400$ del contrato. El ingeniero aceptó de que se entregara el dinero del depósito posteriormente teniendo confianza de la arrendataria. Ella fue metiendo sus enseres y ya estaba en posesión del inmueble y por la demora de los trabajos de plomería fue que lo condonó el segundo mes de canon de arrendamiento, porque ya había pagado el primer mes por adelantado. NOVENA REPREGUNTA: Indique la testigo como se justifica que la señora BENITA haya pagado 800$ a los inmobiliarios por concepto de comisión, si ninguna de las dos (2) inmobiliaria aparece como administradora en el contrato? Respondió: El que no aparezcan la inmobiliaria MIL INMUEBLES fue a solicitud de ella (Nelcy Piñero), lo que pagó la señora BENITA fue el pago de honorarios y gastos administrativos, de mi hermana que es abogada, mi hermana viso el documento. De modo que no hay ningunas dos inmobiliarias, fue un trámite para ayudar al cliente y la que en realidad cobro la comisión inmobiliaria fue la inmobiliaria MIL INMUEBLE. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si considera ético cobrar comisiones sin realizar ningún acto que lo justifique? Respondió: Yo creo que debería hacerse a la inmobiliaria MIL INMUEBLE, sin embargo yo quisiera explicar que hace el corredor inmobiliario, que hace un trabajo muy importante para quien cobra, quien alquila, vela por la seguridad, invierte su tiempo en publicidad, muestra el inmueble, hace seguimiento a la negociación, eso es un trabajo al otro lado de la ciudad, eso toma un tiempo, y bueno es una labor, es un trabajo como cualquier otro. Mi hermana redactó el contrato 4 veces y son sus honorarios. Los 400$ dólares de la señora NELCY ella debía tener responsabilidad en ese trabajo no solo en contratar, sino también al momento de acabar con la relación arrendaticia. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta la relación de amistad y comunicación fluida que se derivó de ese arrendamiento entre la señora BENITA FERNANDEZ y el señor LUIS GUERRERO VALVERDE. Respondió: no lo sé, desconozco la evolución de esa amistad. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Sabía la testigo que el señor LUIS GUERRERO le expresaba a la señora BENITA “Que no había tenido mejor inquilina que ella en ese inmueble?. Respondió: No nunca me lo dijo, hasta el día que me expreso su molestia que la señora dijo que entregaba la casa, en el mes de noviembre y la entregó finalmente el 7 de enero de 2024. El me llamó indignado ya que la casa estaba en malas condiciones y las llaves se las dejaron en la garita de vigilancia de la residencia donde él vive. Yo fui con el día 8 o 9 de enero a la casa y si la casa ya tenía las paredes de la casa huequitos, las paredes muy sucias. En la cocina colocaron cable y abrieron huecos para conectar una secadora y en la parte donde conectaron un calentador, estaba en mal estado y quemó el techo y la pared, y se llevaron los platos de ducha que el ingeniero había dejado en el baño. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: La testigo afirma que constituye una obligación del corredor inmobiliario de proteger a sus clientes, es por ello que se motivó a declarar? Respondió: Me motiva principalmente la injusticia que le quieran cobrar al ingeniero un deposito que nuca le dieron, más cuando él tuvo una deferencia de condonar el segundo mes de arrendamiento, además de cumplir con los arreglos que le fueron exigidos. El me llama y me cuenta lo que ocurre con la solicitud de la otra parte y de verdad que las mentiras no son muy buenas y más mentir para lucrarse con un dinero que nunca se dio….”. En las observaciones realizadas a las pruebas, en relación con la presente testimonial, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante-reconviniente señala: “…, la misma debe ser desechada por este honorable tribunal, en virtud de que en la respuesta de la repregunta número 13, ella manifiesta que es un deber de los corredores inmobiliarios proteger a sus clientes. De igual forma ella manifiesta que es una injusticia que el Ingeniero LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, tuviera que pagar un dinero que no había recibido. Ahora bien, ambas afirmaciones denotan un interés por parte de la testigo tendente a proteger a su cliente y en consecuencia su declaración no debe ser valorada, ya que está incursa en una de las causales de inhabilidad relativas, artículo 478 del C.P.C., que prevé que no puede ser testigo quien tenga un interés aunque sea indirecto en el juicio. Y obviamente la testigo demostró tener un interés indirecto al haber respondido que su cliente tenía que pagar un dinero que a su decir este no había recibido.
En relación a esta testigo promovida por la parte demandada-reconviniente, observa esta Juzgadora que en primer lugar, la parte promovente no señaló cual era el objeto de esa testimonial, si la misma era como prueba de la demanda principal (reintegro de deposito legal) o como prueba testimonial de su Reconvención.
En todo caso, esta Juzgadora haciendo una valoración de la misma, observa que en cuanto a la entrega o no del Depósito Legal Arrendaticio que establecieron las partes en la cláusula decima cuarta del contrato, no tiene un conocimiento claro, preciso de si efectivamente la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de ARRENDATARIA, ENTREGÓ O NO EL REFERIDO DEPOSITO a la aquí demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su condición de ARRENDADOR, ya que en la pregunta cuarta realizada por la parte promovente señala que el día de la firma del contrato, es decir, el día nueve (9) de febrero de 2023 “…la arrendataria pago 400$ por el contrato, por concepto de redacción del contrato y gasto administrativo. Y pagó 400$ a la otra inmobiliaria que las trajo que se llama MIL INMUEBLES C.A , (…) y el ingeniero solo se llevó 400$ dólares del mes adelantado. En total ella pagó el mes adelantado, el mes del contrato y el mes de comisión de MIL INMUEBLES….”, y de acuerdo al contrato, a lo previsto en la cláusula decima cuarta, el deposito debía ser entregado el día en que la arrendataria recibiera el inmueble, el cual conforme a la pregunta octava, el inmueble fue entregado por la referido testigo a la ARRENDATARIA el día 17 de febrero de 2023, expresando “…El inmueble lo entregue yo el día 17 de febrero…”, y no fue entregado por el ARRENDADOR a quien debía la Arrendataria entregar el deposito legal arrendaticio. Asimismo en la repregunta octava realizada por la demandante reconvenida a través de su apoderada judicial, señala que el ARRENDADOR quedó en recibir posteriormente a la entrega del inmueble el deposito al expresar “…Una de las cosas que solicitó fue entregar el mes adelantado al ingeniero, quedando pendiente los 800$ dólares que no los entregó el día de la entrega de la casa. La señora BENNITA dejó los 400$ del mes adelantado que se los entregó al ingeniero en sus manos y a mí me entregó los 400$ por comisión inmobiliaria que le correspondía a la Inmobiliaria MIL INMUEBLES a la señora Nelcy, y los 400$ del contrato. El ingeniero aceptó de que se entregara el dinero del depósito posteriormente teniendo confianza de la arrendataria…..”, por lo que en consecuencia desconoce si el referido deposito legal arrendaticio fue entregado al ARRENDADOR.
En cuanto a la reconveción intentada por la parte demandada-reconviniente, que reclama el pago de los arreglos realizados al inmueble por los deterioros o daños ocasionados al mismo por la arrendataria, después de que fue entregado el mismo, así como el pago de del precio diario del alquiler del inmueble con un recargo del cincuenta por ciento (50%) por cada día que trascurrió entre el 18 de diciembre de 2024 al 7 de enero de 2025 son 20 días, lo cual suma 399, 80 dólares estadounidenses, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato; El canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir desde el 18 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, que asciende a la cantidad de 266,66 dólares estadounidenses; Intereses legales del 3% anual sobre el saldo deudor del canon de arrendamiento, equivalente a 4,66 dólares estadounidenses, la referido testigo tanto de las preguntas y repreguntas no aporta nada para demostrar lo que reclama el demandado-reconviniente.
Por ultimo en atención a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida de que se deseche, esta testigo en virtud de que en la respuesta de la repregunta número 13, ella manifiesta que es un deber de los corredores inmobiliarios proteger a sus clientes. De igual forma ella manifiesta que es una injusticia que el Ingeniero LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, tuviera que pagar un dinero que no había recibido. Ahora bien, ambas afirmaciones denotan un interés por parte de la testigo tendente a proteger a su cliente y en consecuencia su declaración no debe ser valorada, ya que está incursa en una de las causales de inhabilidad relativas, artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que no puede ser testigo quien tenga un interés indirecto en el juicio, al respecto esta Juzgadora observa que en la repuesta de la repregunta 13, la testigo señaló que es un deber de los corredores inmobiliarios proteger a sus clientes y que es una injusticia que el Ingeniero LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, tuviera que pagar un dinero que no había recibido, pero además, en la pregunta primera realizada por la promovente de la prueba, señaló que ella tiene una relación comercial de más de siete (7) años con el demandado de autos, al expresar “…El Ingeniero GUERERRO VALVERDE me contactó a través de un aviso, hace unos años, ya que so y corredor inmobiliario. Tenemos una relación comercial de varios años, unos 7 años …”.
Al respecto, este Tribunal observa:
Se le conoce como prueba testimonial a la declaración de persona que saben y les consta algunos de los hechos que las partes pretenden aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandia, da la definición de testimonio como (…).
Ahora bien, la capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez se encuentra impedido por Ley de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundos es permisible la percepción del testimonio.
De manera pues, el régimen procesal civil, en cuanto a las condiciones para ser testigo, es aplicable los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo. De igual forma; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; ni el sirviente doméstico (sic) respecto de quien lo tenga a su servicio.
Tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos o afines, a favor de las partes que los representes; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con la excepción de aquellos caos en que se trate de probar parentesco o edad.
En este sentido, deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que interviene en el juicio, como los de mayor importancia destaca la persona que debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate.
De manera pues, la ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absolutas o relativas que, impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, es decir que existen sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), mientras que hay personas que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa).
Al respecto, los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
En este sentido, a criterio de quien aquí juzga, al tener el aquí Demandado-reconviniente con la testigo ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS, ya identificada, una relación comercial de más de siete (7) años, denotando un interés indirecto por parte de esta y hace que se encuentre impedida para rendir declaración, razón por la cual debe desecharse la referida testimonial y esto permite concluir que no es una testigo que aporte certeza sobre la veracidad de sus dichos, por efecto, se debe desechar por su incapacidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2.4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
En relación a las pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales, esta Juzgadora observa que la parte promovente en su escrito no señaló cuáles son las pruebas de la demanda principal (reintegro de depósito legal) y cuáles son las pruebas de la Reconvención. Ahora bien, procede analizar cada una de las pruebas promovidas dentro del lapso y conforme a los hechos controvertidos.
2.4.1. Promovió el valor y merito jurídico de conversaciones via chat de whatsapp, sostenidas entre la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ y LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impresiones de las conversaciones que corren inserta de los folios 52 al 68. En relación a esta prueba observa esta juzgadora que la misma fue impugnada por la parte demandada-reconviniente en el lapso de Contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido reiterada la jurisprudencia, que en el caso de este tipo de documentales y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, estos tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. De tal manera que al ser impugnados la parte que quiera servirse de la copia, en los casos de este tipo de documental deben ser certificadas mediante experticia informática realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y por la Superintendencia de Servicios de certificación Electrónica (SUSCERTE) quienes deben constatar la certeza de la información sustentada en las referidas impresiones. En el presente caso, la parte promovente de la prueba ante la impugnación no insistió en el valor probatorio de la documental, solicitando la respectiva experticia, razón por la cual deben desecharse los mismos Y ASI SE ESTABLECE.

2.4.2. Promovió el valor y merito jurídico de conversaciones via chat de whatsapp, sostenidas entre la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba observa esta juzgadora que la misma fue impugnada por la parte demandada-reconviniente en el lapso de Contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte promovente de la prueba ante la impugnación no insistió en el valor probatorio de la documental, solicitando la respectiva experticia, razón por la cual deben desecharse los mismos. ASI SE ESTABLECE.

2.4.3. Promovió el valor probatorio del Instrumento Poder autenticado por ante la notaría Pública tercera de Mérida estado Mérida, bajo el número 7, tomo 148, folios 20 hasta el 23, de fecha 25-09-2018, otorgado por la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNADEZ SANCHEZ a la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, que corre inserto a los folios 11 al 14 del presente expediente. Al respecto, se observa que el presente Poder fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada, la represente en Juicio. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.4.4. Promovió el valor probatorio de Sustitución de Poder en la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en fecha 22-07-2025, inserta al folio 74. Al respecto, se observa que la sustitución del Poder por parte de la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, se reserva su ejercicio y lo sustituye en la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151 y 160 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.5. Promovió el valor probatorio del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., inserta a los folios del 15 al 20 del presente expediente, para demostrar que la referida sociedad mercantil está domiciliada en el Estado Mérida. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.6. Promovió el valor probatorio del Acta N° 28 de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., inserta a los folios del 15 al 20 del presente expediente, para demostrar que el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, es el representante de la Empresa. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

2.4.7. Promovió el valor y merito jurídico de contrato de arrendamiento privado suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de ARRENDATARIA inserto a los folios 24 al 27, señalando que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación arrendaticia. En relación a esta documental la misma fue reconocida por las partes, que demuestra la relación arrendaticia y las normas que las partes acordaron con el contrato, como es en la Clausula Segunda el establecimiento del canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (400,00$), por mensualidades anticipadas; el no pago de comisión inmobiliaria si se renueva el contrato conforme se evidencia de esa misma claúsula segunda; el pago por adelantado de CUATROS CIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (400,00$), como pago de un mes de canon de arrendamiento, conforme a la clausula decima cuarta, y en esa misma cláusula el compromiso de la Arrendataria a pagar la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (800,00$), equivalentes a los cánones de dos meses en calidad de depósito legal arrendaticio, para garantizar las obligaciones estipuladas en el contrato, el cual establecieron que no devengaría intereses, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.8. Promovió el valor y merito jurídico de escrito presentado por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, en fecha 28-01-22025, inserto a los folios 28 al 33, con el objeto de demostrar que su representada acudió a la referida Coordinación para solicitar su mediación en la devolución del depósito legal. Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte demadada-reconviniente, y de la misma se evidencia que efectivamente la parte demandante no solo acudió a la vía administrativa para solicitar la devolución del deposito legal, sino que además agotó la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

2.4.9. Promovió el valor y merito jurídico de Actas de Mediación de fechas 14-02-2025, 12-03-2025 y pronunciamiento de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida de fecha 21-05-2025, inserto a los folios 40 al 51. En relación a esta documental, de ella se evidencia que la accionante cumplió con el Procedimiento Previo a la demanda de conformidad al artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; razón por la cual se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República y por cuanto las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, razón por la cual tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

2.4.10. Promovió el valor y merito jurídico de las imágenes consignadas por la ARRENDADORA en el expediente Administrativo llevado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, inserta a los folios 42 al 47, con el objeto de demostrar que las reparaciones que ameritaba la casa al momento de su entrega eran menores y que no alcanzaban el valor de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES. Como señaló esta Juzgadora en la valoración de las fotografías promovidas por la parte demandada-reconviniente en el punto 2.3.2, y de una observación minuciosa de las fotografías aportadas, se pregunta esta Juzgadora, quien tomo las fotografías? En que fecha fueron tomadas las mismas?, algunas tienen una leyenda, pero no se evidencia quien realizó las mismas y quien fue la persona que tomó las exposiciones fotográficas. Lo que a criterio de esta Juzgadora en aplicación directa de las máximas de la experiencia no queda demostrado las supuestas condiciones en que dejó la arrendataria el inmueble, así como tampoco que las reparaciones eran menores, razón por la cual no le otorga valor probatorio y se desecha la misma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.4.11. Promovió valor y merito jurídico de las facturas Nº 00593 de fecha 13-01-2025 por la cantidad de Bs 10. 182.25 que corresponden a 189 USD $ y Factura N° 000600 de fecha 27-01-2025 por Bs 5 608,35, inserta al folio 49. Observa esta Juzgadora que las referidas Facturas son documentos privados emanados de tercero. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado del tribunal)

En consecuencia, se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que los documentos objetos de estudio fueron promovidos en originales, pero el emisor de los recibos no se presentó a rendir su declaración y en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su emisor es un tercero ajeno al juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial razón por la cual se desechan las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.4.12. Promovió la testimonial de las ciudadanas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, OMAIRA ROSA PAREDES, DADOLI DEL CARMEN VALERO RODRIGUEZ Y NINOSKA ESCORIHUELA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.779.684, V- 10.108.601, V-10.719.197, V-16.656.360 respectivamente, domiciliadas en Mérida. Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su orden. A todas las testigos se les formuló un interrogatorio común, con las preguntas y repreguntas de las partes, del mismo se evidencia que tratan de demostrar el pago del Depósito Legal Arrendaticio, evidenciándose contradicciones en las respuestas de las preguntas y repreguntas.
En el caso de la primera testigo ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, se le realizaron preguntas y repreguntas sobre la entrega o no del depósito, a la respuesta a la primera pregunta señala que la Arrendataria si pagó los OCHOCIENTOS DOLARES, de depósito al ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, por cuanto ella le compra prendas y maquillaje a la señora BENITA, y esta necesitaba el pago en dólares para poder pagar el depósito al ARRENDADOR, y le realizó un abono de CIEN DOLARES y los otros TRESCIENTOS DOLARES que le entregó era porque se los logró comprar, contradiciéndose con la respuesta de la pregunta cuarta al señalar que el día que conoció al señor LUIS, fue el día en que le llevó los CUATROCIENTOS DOLARES.
En el caso de la segunda testigo ciudadana OMAIRA ROSA PAREDES, se le realizaron preguntas y repreguntas sobre la entrega o no del depósito, a la respuesta a la tercera pregunta señala que ese día que estaba allí la señora BENITA le pagó los OCHOCIENTOS DOLARES, de depósito al ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, y a la respuesta de la Sexta repregunta señala que no conoce al señor LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, “…a menos que sea el señor al que ella le entregó el dinero…”, existiendo una contradicción en su declaración por cuanto de autos se señala en el libelo que el mismo fue pagado en dos partes de CUATROCIENTOS DOLARES.
En el caso de la tercera testigo ciudadana DADOLI DEL CARMEN VALERO RODRIGUEZ, se le realizaron preguntas y repreguntas sobre la entrega o no del depósito y de los pagos realizados a las inmobiliarias, a las preguntas TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, pagó la cantidad de 800$ fraccionados al señor LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, por concepto de depósito de la vivienda? Respondió: Si me consta, si cuando ella estaba en el arrendamiento me consta porque ella me lo dijo que le dio al señor ya que estaba buscando la otra parte para entregársela al señor. Si me consta porque yo estaba con ella en ese momento que estaba entregando la otra parte del dinero. CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo que si del conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la señora BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, pagó adicionalmente la cantidad de 800$ ESTADO UNIDENSES, por concepto de gastos inmobiliarios, a dos (2) personas que tramitaron las diligencias para el alquiler de ese inmueble?. Respondió: Si me consta porque ella me informo que había cancelado, ya que ella está buscando las divisas para el pago de la cuota administrativa, eso fue lo que me comentó, y a las repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, en que momento le consta que haya recibido los 800$ por parte de la Inmobiliaria?. Respondió: Tengo conocimiento que ella le entregó en un primer momento al señor LUIS 400$ en efectivo en divisas antes de hacer el contrato de arrendamiento. Ella la otra parte si me consta que fue buscando las divisas en efectivo, porque el señor no tenía ZELLE y en lo que ella logró conseguir el efectivo en divisas, se lo entregó a los días de haberse mudado. Eso si me consta porque yo le ayude a buscar las divisas en efectivo SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por la respuesta anteriormente expuesta por que concepto estaba cancelando la señora BENITA si por concepto de pago inmobiliario, comisión inmobiliaria o deposito? Respondió: Por deposito porque como dije que anteriormente ella por concepto de comisión inmobiliaria había pagado 800$. En relación a las preguntas y repreguntas realizadas sobre el pago de depósito legal arrendaticio, así como al pago realizado a las inmobiliaria, observa esta Juzgadora que hay contradicción en las respuestas, no es clara y precisa, ya que señala en la repregunta primera que le señora BENITA le entregó al ARRENDADOR, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400,00$) antes de hacer el contrato de arrendamiento, es decir, que esa cantidad se corresponde es con el mes de canon de arrendamiento adelantado al momento de la firma del contrato conforme se evidencia en la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el pago del Depósito Legal Arrendaticio debía ser pagado al momento de la entrega del inmueble; Además de su declaración se observa que se contradice con el tiempo que estuvo ocupando la arrendataria el inmueble, ya que señalá que vivió en el mismo durante dos (2) años en esa vivienda, contradiciéndose con lo establecido en el contrato que fue suscrito por un año, desde el 17-02-2023 hasta el 17 de febrero de 2024.
En el caso de la cuarta testigo ciudadana NINOSKA ESCORIHUELA RONDON, en relación a la cuarta pregunta “…si observó en algún momento que la señora BENITA entregó como pago al señor LUIS GUILLERMO GUERRERO 400$ como concepto de depósito o de alguna mensualidad? Respondiendo que sabe que le entregó un dinero pero no sabe de que era.
De las declaraciones rendidas por las testigos se observa que existen contradicciones en sus respuestas, no tienen un conocimiento claro y preciso de la entrega del depósito y de su devolución; igualmente no aportan nada en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por las contradicciones evidenciadas Y ASI SE ESTABLECE

2.5. Ahora bien, visto los alegatos de las partes y las pruebas en la Reconvención propuesta, es necesario resaltar que la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y la cual trae al proceso una nueva pretensión. El Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal, pero de la Reconvención de autos propuesta por la parte demandada-reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su Apoderada Judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, plenamente identificados, en contra de la demandante-reconvenida BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, representada por sus Apoderadas Judiciales YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, plenamente identificadas del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de reconvención, y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora considera que las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, nada demuestran sobre lo peticionado en su Reconvención, tanto lo reclamado por el monto equivalente al precio diario del alquiler del inmueble con un recargo del cincuenta por ciento (50%) por cada día que trascurrió; el canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, es decir desde el 18 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, que asciende a la cantidad de 266,66 dólares estadounidenses; Intereses legales del 3% anual sobre el saldo deudor del canon de arrendamiento, equivalente a 4,66 dólares estadounidenses, 4) Por concepto de mano de obra la cantidad de 400 dólares estadounidenses.
Además debe esta Juzgadora destacar, que esos montos reclamados por precio diario del alquiler del inmueble con recargo del 50% diario, así como pago de intereses de mora, o clausulas penales por la demora en la entrega de la vivienda no están previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y aun cuando lo hubieren previsto en el contrato, esas estipulaciones serían NULAS, por cuanto la Ley que regula el arrendamiento de Viviendas, es de Interés y Orden Público, y cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 6 y 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en cuanto al reclamo por las reparaciones realizadas al inmueble, tampoco demostró nada la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas, concluye que la presente acción de Reconvención debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y resuelto como ha quedado el punto previo relativo a la Reconvención, pasa de seguidas esta Jurisdicente a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en contención a los fines de emitir pronunciamiento de fondo:
3.1. Narrados los hechos, y alegatos de las partes, se hace necesario destacar que al tramitarse la presente causa por el procedimiento previsto en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, sus normas son de estricto orden público y de interés social, y dentro del ejercicio de sus funciones los jueces deben sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, corresponde a este sentenciadora llamar a la reflexión tanto al ente administrativo, como a los propietarios, inquilinos y empresas y corredores inmobiliarios, de conocer bien la ley que regula la materia y además cumplirla.
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el contrato que suscribieron las partes, es un contrato privado suscrito en fecha 09-02-2023, y debe revisarse si el referido contrato cumplió con lo previsto en la Ley y si además existe alguna violación que conlleve al menoscabo o renuncia de los derechos allí consagrados, y se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, nuestro país se dio un nuevo ordenamiento jurídico que es imprescindible respetar. Dentro de los valores supremos del Estado Venezolano, éste se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado busca proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos. Ello ha conllevado, a que se adecue el ordenamiento jurídico a esa realidad, a ese nuevo paradigma del Estado Social de derecho.
En Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24-01- 2002, la Sala Constitucional realizó una interpretación de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, manifestó la bondad de estar Venezuela dentro de un Estado Social de Derecho, el cual, como se indica en dicho fallo, “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener el poder económico, político o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales”. Se establece de manera contundente en dicha sentencia que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica”. Igualmente señala que el Estado Social busca “lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas,…. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretación de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares”, y al respecto señala que “ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…”. En sí, lo que el Estado Social de Derecho busca es evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación,
les correspondería estar en situación de inferioridad. Esto no solo trata de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar, que además en ese Estado Social de derecho y de Justicia, está evidente el interés social y el orden público. En cuanto a éste último, es necesario resaltar, que en todo lo relacionado al arrendamiento inmobiliario para el uso de viviendas, prevalecerá el orden público legal, el interés social, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos contenidos en dicha Ley. Por orden público legal debe entenderse el conjunto de normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado subordina el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En el presente caso, que versó sobre el arrendamiento de una vivienda, es indudable que está involucrado el orden público legal, sobre el cual puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, teniendo cuidado en que tales providencias no lesionen los derechos de las partes o de terceros. Sin embargo, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y alguno de ellos es generador de esos hechos, el Derecho de Defensa y al Debido Proceso no se les está cercenando, si de oficio, este juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, página 57).
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, es que se han adecuando las Leyes existentes y dictando otras, ajustadas a esa realidad plasmada en la constitución en su artículo 2. En este caso tenemos las Leyes en materia inquilinaria, de vivienda, que buscan proteger al débil jurídico (Arrendatario). Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar entonces que indudablemente, los contratos de arrendamiento que celebran los particulares destinados a vivienda, constituyen materia de orden público y de interés social, y buscan el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En el caso del arrendamiento para el uso viviendas se dictó la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso de viviendas, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, y otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, es decir, busca proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos (Arrendatarios), evitando el abuso en la celebración de contratos que proporcione ventajas al arrendador y desventajas al arrendatario o contratos adhesivos que perjudican a los arrendatarios. Al respecto el artículo 1 de la referida Ley establece:
“…La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. …” (subrayado del Tribunal)

La LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, como norma de orden público y de interés social, establece una serie de derechos para el arrendatario, que son de CARÁCTER IRRENUNCIABLES, y los cuales, todo funcionario y los jueces de la Republica, están en la obligación de resguardarlos, evitando que se menoscaben o vulneren los derechos allí establecidos.
En cuanto al carácter estratégico de la ley e interés publico toda la materia relacionada con el arrendamiento de viviendas, sus principios, fines supremos, ámbito de aplicación y el carácter de orden público de la normativa, los artículos 2, 3, 5, y 6 establecen:

“…Carácter estratégico y de interés público
Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley. …”Resaltado del tribunal).

“…Principios
Artículo 3. Las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir. …”.

“…Fines supremos en materia de arrendamiento
Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
1. Promover el arrendamiento socialmente responsable, como vivienda complementaria y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias; de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y políticas nacionales en materia de vivienda y hábitat, como parte de un sistema integrado orientado a responder a la crisis de vivienda que vive nuestro pueblo.
(…)
3. Generar un marco jurídico y políticas públicas para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
(…)
6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes; considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.
7. Combatir el acaparamiento, la desocupación y mercantilización de viviendas; así como la especulación, discriminación y relaciones de explotación del ser humano por el ser humano, asociadas al arrendamiento de vivienda.
(…)
10. Garantizar la libertad de los particulares para celebrar contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, de conformidad con la voluntad de las partes, sujeto a los límites establecidos en esta Ley y demás leyes nacionales, gozando los arrendatarios y arrendatarias del derecho a la preferencia arrendaticia.
(…)
14. Que el canon de arrendamiento esté dirigido principalmente a cubrir gastos por deterioros del inmueble, gastos administrativos del Estado y de los particulares, producto de la relación arrendaticia, conteniendo un margen de ganancia, especialmente cuando comporten para el arrendador la prestación de un servicio (caso de pensiones o residencias estudiantiles); y en los demás casos, conforme sea definido por el ente rector en la materia, como parte de una política de estímulo al arrendamiento, en el marco de los límites establecidos en la ley.
(…)
16. Garantizar que el arrendamiento de viviendas, habitaciones, residencias y pensiones no se constituya en una relación de explotación que comporte para los arrendatarios y arrendatarias la pérdida de una parte sustancial de su salario básico, necesario para la manutención, o que implique la pérdida de la capacidad de ahorro para la adquisición de su vivienda propia.
(…)
20. Establecer un conjunto de sanciones e indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a generar que los ciudadanos y ciudadanas se abstengan de violar esta Ley, y que se vean obligados y obligadas a la reparación de los daños causados a la sociedad, las familias y las personas con sus acciones; se establecerán responsabilidades penales en los casos que se atente o lesionen derechos esenciales de las familias y las personas….”.

“…Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley….” (Resaltado del Tribunal).


Asimismo la referida Ley establece una serie de prohibiciones como el cobro por exhibición de los inmuebles a los arrendatarios, el cobro del canon de arrendamiento en moneda extranjera, una serie de obligaciones para el arrendador y derechos consagrados para el arrendatario. En relación a los derechos que establece la Ley para proteger a los arrendatarios, el artículo 32 establece que los derechos establecidos en la Ley SON IRRENUNCIABLES. Entre otros derechos están los de no cobrar al inquilino comisiones, el de que el contrato sea escrito y publico. Así tenemos:
“….De la exhibición de los inmuebles
Artículo 15. Se prohíbe el cobro de sumas de dinero por sólo exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento. La comisión por arrendar el inmueble deberá ser imputada al arrendador. El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a la presente Ley. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“…Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

“….Del cobro indebido de los cánones
Artículo 39. No se podrán cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que esta Ley ofrece, o producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario o arrendataria, no cumplan con el presente artículo, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario y arrendataria de iniciar los procedimientos establecidos en esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

“…Derecho a la suscripción del contrato
Artículo 46. Los arrendatarios y arrendatarias tienen derecho a que se elabore un contrato escrito, según acuerdo voluntario entre las partes; el mismo deberá ser público, a tal efecto las notarías públicas y los registros con funciones notariales deberán exonerar de todo gravamen estas actuaciones. Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo, serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley. ….” (Resaltado del Tribunal)

“…Del canon de arrendamiento
Artículo 47. El arrendatario y arrendataria tiene el derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, a tal efecto, no estará obligado u obligada a:
1. Pagar un canon superior al que arroje la aplicación de la fórmula del justo valor, establecido en esta Ley y fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
(…)
Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley. …” (Resaltado del Tribunal)

“…Del contrato
Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley. …” (Resaltado del Tribunal)

“…Anexo de la fijación del canon
Artículo 53. A los contratos de arrendamiento se les debe anexar, como parte integral, la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, conforme lo dispone la presente Ley.
Los arrendadores que incumplan con lo establecido en el presente artículo, deberán otorgar un nuevo contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente Ley. …” (resaltado del Tribunal)

“…Prohibición del pago en moneda extranjera
Articulo 54. Los contratos de arrendamiento se celebrarán en moneda de curso legal nacional; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, conforme lo dispone la presente Ley.
Aquellos contratos que se celebraron en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuarán a las formalidades establecidas en ésta, en un lapso de treinta días continuos a partir de su entrada en vigencia. …” (Resaltado del Tribunal).

“…De la oportunidad para la cancelación del canon
Artículo 67. El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento. …” (Resaltado del Tribunal)
“…Fórmula para la fijación del canon
Artículo 78. Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes, se debe aplicar la siguiente fórmula: CA = (VI/12) x %RA
En donde:
1. CA = valor del canon de arrendamiento.
2. VI = valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
3. % RA= el porcentaje de rentabilidad anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley.…”.

En atención a lo expuesto, al observar que conforme a lo dispuesto en la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sus normas son de estricto orden público, y el Juez dentro del ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y las leyes, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia, procede a revisar el Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada el cual fue anexado como documento fundamental que acompaña el libelo de la demanda para intentar la acción de reintegro de depósito. El referido contrato, consiste en un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 09-02-2023, entre la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de ARRENDATARIA, ya identificados, el cual riela inserto a los folios 24 al 27, y que conforme a la normativa aplicable, la cual entró en vigencia en fecha 12-11-2011, se evidencia:
En primer lugar, que si bien el contrato es escrito, el mismo no está autenticado conforme lo estable el artículo 46 de la Ley, siendo este un derecho del arrendatario y una obligación del Arrendador.
En segundo lugar, en lo que respecta a las prohibiciones de la Ley, que en la clausula segunda del contrato, que se establece el monto del canon de arrendamiento y en el cual señala “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (400 $) que la ARRENDATARIA se obliga a cancelar al ARRENDADOR por mensualidades anticipadas …”, incumpliendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley de establecer el pago del canon en moneda extranjera. Asimismo se observa que se establecieron comisiones, las cuales están prohibidas por la Ley, conforme se evidencia de lo establecido en la clausula tercera del Contrato que señala “…Dicha renovación no generará pago de comisión inmobiliaria…”, incumpliéndose con lo pautado e la Ley. Asimismo se observa que en la cláusula decima Cuarta que se estableció el pago del canon de arrendamiento por adelantado y el pago de un deposito Legal Arrendaticio el cual fue también establecido para pagara en moneda extranjera al establecer: “EL ARRENDADOR declara haber recibido de LA ARRENDATARIA la cantidad CUATROCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES EXACTOS(400,00 $) como pago de un mes de canon de arrendamiento por adelantado en este acto; LA ARRENDATARIA se compromete a pagar al ARRENDADOR, al momento de recibir el inmueble, de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800$) equivalentes a los canones de dos (02) meses en calidad de depósito legal arrendaticio que configurará garantía de las obligaciones estipuladas en este contrato;…”. Al respecto del pago del canon de arrendamiento por adelantado se incumple en el contrato con lo establecido en el artículo 67, y en el caso del depósito legal arrendaticio, cabe destacar que no está previsto en esta Ley. El establecer en los contratos de arrendamiento de vivienda garantías reales o personales, lo cual si está establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículos 21 y siguientes), y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Artículos 19 y siguientes), Leyes no aplicables a los casos de vivienda, vulnera los derechos y principios consagrados en la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no pudiendo aplicar supletoriamente otras leyes, conforme a lo previsto en el artículo 14 y 1.611 del Código Civil que establecen
“Artículo 14 Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

“Artículo 1611. Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente….” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente se observa, que no solo se incumple con la revisión previa del contrato por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley, sino que además el canon de arrendamiento establecido en la cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes, no cumple con lo previsto para su fijación y métodos de calculo.
Por ultimo, debe esta Juzgadora ser aleccionadora y señalar a las partes que suscribir Contratos de Arrendamiento de Vivienda, en los cuales no se cumpla con lo previsto en la Ley que rige los mismos, y se vulnere los derechos en ella consagrados, generan sanciones administrativas pecuniarias conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instando a que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a la Ley
Señalado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa:

3.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
3.3.1. PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar expusieron:
• Que su poderdante celebró en fecha 09-02-2023 un Contrato de Arrendamiento para uso de vivienda de forma escrita y privada con la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE.
• Que el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento fue por doce (12) meses, contados a partir del 17-02-2023 hasta el 17-02-2024, y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (400 $), conforme a lo establecido en las clausulas segunda y tercera del referido contrato.
• Que su poderdante en cumplimiento de lo establecido en el contrato pagó en forma anticipada, una semana ante de la firma del contrato la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (800 $), por concepto de dos (2) meses de pago de comisión inmobiliaria; la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (400 $), por concepto de un (1) mes de canon de arrendamiento adelantado, y la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (400 $), por concepto de un (1) mes de DEPOSITO, por cuanto su mandante no encontró quien le cambiara en físico para el momento de la firma del contrato, restando por entregar la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (400 $), correspondiente al otro mes de depósito, señalando que esta cantidad fue entregada una semana después de estar ocupando su mandante la casa, para el día 7-03-2023, ya que ella se mudo a la casa en fecha 28-02-2023.
• Que su mandante cumplió con todas las obligaciones del contrato, y que el inmueble estaba en mejores condiciones que cuando le fue entregado, ya que a pesar de los arreglos que le realizó el propietario antes de entregarle el inmueble para ocuparlo, a su poderdante le tocó realizar una serie de arreglos.
• Que su mandante desocupó el inmueble de mutuo y amistoso acuerdo con EL ARRENDADOR, en fecha 19-12-2023, y quiso entregarlo totalmente limpio y reparado pero EL ARRENDADOR, expresó que desocupara en esa fecha y que las consiguientes reparaciones y entrega se realizaría después de las actividades navideñas.
• Que a pesar de haber desocupado el inmueble en fecha 19-12-2023 y entregado al representante del ARRENDADOR, el inmueble libre de personas y cosas, le solicitó en reiteradas oportunidad el reintegro de la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (800 $), correspondiente al DEPOSITO del contrato de arrendamiento, y el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, se negó a hacer la entrega de la cantidad indicada.
• Que en fecha 30-01-2025, en nombre y representación de su mandante acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), solicitando el reintegro de la cantidad adeudada a su mandante, y el ciudadano presentó unas facturas que no han sido pagadas, para pretender justificar el no reintegro de la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (800 $).
• Que el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, por intermedio de su Apoderada abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, presentó facturas de pago por supuestos arreglos realizados a la casa por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES ESTADO UNIDENSES (861 $), POR CONCEPTO DE COMPRA DE MATERIALES Y MANO DE OBRA y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES ESTADO UNIDENSES (266$) que adeuda su mandante por diferencia de canon de arrendamiento correspondiente a 20 días, adeudando supuestamente su mandante al ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, un total de MIL CIENTO VEINTISIETE DOLARES CON SESETA Y SEIS CENTIMOS (1.127,66$); señalando la demandante que esas cantidades cobradas por el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE , a su mandante son exageradas e inverosímiles y que lo hace con la única finalidad de evitar devolver el depósito dado por su mandante, y que en la Superintendencia nacional de Vivienda, no llegaron a ningún acuerdo.
• Que hubo una serie de conversaciones y audios enviados por whatsapp tanto por su mandante, como por ella en representación de su mandante al ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, y que las misma demuestran que el referido ciudadano lo que no acepta es que debe devolver el dinero exigido en deposito.
• Que ante tales hechos procedieron a incoar la demanda en contra de SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, por el Reintegro de Depósito de canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (800$), más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (240$), por concepto intereses moratorios, acompañando las pruebas documentales y testimoniales.

3.3.2. PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación al fondo de la demanda expuso:
• Que es cierto que su representado dio en arrendamiento, a la demandante Benita de la Cruz Fernández Sánchez, un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Santa Maria Sur, calle La Aguada signada con el N° 1-41, jurisdicción de la Parroquia Milla de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que es cierto que el contrato de arrendamiento tenia vigencia desde el 17 de febrero de 2023, con un término de duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha indicada hasta el 17 de febrero de 2024 y también es cierto que se firmó o suscribió en fecha 9 de febrero de 2023;
• Que aun cuando el contrato se suscribió en fecha 09-02-2023, la ARRENDATARIA no ocupó la casa, ya que solicitó se le realizaran, unos arreglos consistentes en corregir un bote de agua en las piezas sanitarias de uno de los baños y reforzar la parte de abajo del portón que da acceso al terreno, adyacente a la casa, trabajo que llevo 15 días por la disponibilidad del maestro de obras, y que ante este retraso, el Arrendador le exoneró quince (15) de canon de arrendamiento desde el 17 de febrero al 03 de marzo de 2023.
• Que culminadas los trabajos, la arrendataria quedo satisfecha y acepto recibir la casa en perfectas condiciones como lo dice el contrato, y que de no estarlo, no hubiera firmado el mismo o hubiera exigido más arreglos; que precisamente y durante la verificación del inmueble con la Arrendataria, esta no señaló ni manifestó, que se debía de arreglar y pintar las paredes de la casa, pues todas estaban limpias, recién pintadas de blanco y sin huecos, con pintura aplicada profesionalmente sobre toda la superficie, como se puede verificar en las fotografías, antes de entregar el inmueble a la Arrendataria.
• Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Cuatrocientos dólares estadounidenses (400,00$) que serian cancelados por mensualidades anticipadas dentro de los días 17 y 22 de cada mes, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento
• Que es cierto, tal como lo indica la cláusula tercera, que la duración del contrato se estableció en doce meses contados desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 17 de febrero de 2024, y que verificado dicho lapso el arrendador se acoge a la prórroga legal sin necesidad de notificación previa a la arrendataria.
• Que es cierto que la arrendataria pagó a su representada la cantidad de cuatrocientos dolares estaunidenses (400,00 $), por concepto de pago adelantado de un (1) mes de canon de arrendamiento.
• Que niega y rechaza que la arrendataria en cumplimiento a lo establecido en el contrato, pagó en forma anticipada, es decir, una semana antes de la suscripción del contrato en fecha 10-02-2023 al representante de la arrendadora la cantidad de Ochocientos dólares estadounidenses( 800$) por concepto de pago de dos meses de comisión inmobiliaria, ya que el contrato de arrendamiento no establece que la Arrendataria debía pagar comisión alguna y menos en forma anticipada, y por ello no cierto y se rechaza que el representante legal del arrendador haya recibido la suma indicada por una supuesta comisión inmobiliaria no establecida en el contrato
• Que niega y rechazo por no ser verdadero que su representada haya recibido de la arrendataria la cantidad de cuatrocientos dolares estadounidenses exactos (400.00 $), por concepto de Depósito equivalente a un mes del canon de arrendamiento, según lo afirma la actora para el momento de la firma del contrato, es decir para el día 10 de febrero de 2023.
• Que niega y rechazo haber recibido la cantidad de cuatrocientos dolares estadounidenses (400,00$) correspondientes al otro mes de depósito, la cual dice la demandante fue entregada una semana después de ella estar ocupando la casa, para el día 7 de marzo de 2023, ya que ella se mudó a la casa en fecha 28 de febrero de 2023.
• Que la arrendataria incumplió lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato, en lo que respecta al compromiso de pagar al arrendador al momento de recibir el inmueble, ochocientos dólares estadounidense exactos (800,00 $) en calidad de depósito legal arrendaticio.
• Que la arrendataria nunca pagó la referida suma en concepto de depósito, ni antes ni después de suscrito el contrato y de ocupar la vivienda arrendada, y por eso niega y rechaza que su representada le deba a la arrendataria la cantidad de ochocientos dólares por concepto de depósito y doscientos cuarenta dólares por intereses, a razón de cuarenta dólares mensuales, sin especificar a que interés los calculó y la fundamentación legal de los mismos, advirtiendo que el interés legal, en el caso de que fuera exigible, es del tres (3) por ciento anual.
• Que vencido el término de duración del contrato, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de conformidad con lo pautado en la cláusula Tercera del mismo, por lo que el contrato se había prorrogado hasta el 17 de febrero de 2025, no obstante, las partes contratantes, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, en concluir el contrato anticipadamente en fecha 17 de diciembre de 2024, pero que fue el día 7 de enero de 2025 cuando hace real entrega del inmueble al arrendador.
• Que luego de convenir en la terminación del contrato, su representado solo tuvo contacto personal con un señor llamado Gabriel, encargado por la arrendataria para los efectos de la mudanza, y es por eso que niega y rechaza que su representada haya manifestado que las consiguientes reparaciones y entrega se realizarían después de las actividades navideñas.
• Que aún cuando la parte actora señala que los gastos por las reparaciones realizadas son exageradas e inverosímiles en las pruebas acompañadas reconoce que había necesidad de realizar reparaciones en la casa.
• Que niega y rechaza que la arrendataria haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas y generadas por el contrato de arrendamiento, ya que ella se fue de viaje aproximadamente desde el mes de diciembre del año 2023, y dejo viviendo a su mama, su hermano, dos empleados y un perro de tamaño mediano que tenia acceso a toda la casa y el patio, e informó a mi mandante desde Estados Unidos tiempo después de haber viajado, por lo que no pudo verificar y constatar cómo fue entregada la casa.
• Que desocupado y entregado el inmueble, lo que ocurrió el 7 de enero de 2025, es que su representado constató la necesidad de efectuar las reparaciones de los deterioros que la arrendataria había causado al inmueble arrendado.
• Que por concepto de mano de obra se gastaron cuatrocientos dólares estadounidenses.
• Que la cláusula décima tercera del contrato que expresa. "Si al momento de finalizar la relación arrendaticia La ARRENDATARIA no cumpliere con su obligación de entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente contrato, deberá pagar al ARRENDADOR el monto equivalente al precio diario del alquiler del inmueble con un recargo del cincuenta por ciento (50%) por cada dia que trascurra.", y que por tal razón su mandante exige el pago desde el 18 de diciembre del 2024 hasta el 7 de enero del 2025, lo cual totalizan 20 días, y también exige el pago de los intereses legales devengados por el canon de arrendamiento adeudado.
• Que niega, impugna y desconoce, los mensajes de texto por medio de whattsapp referidos a supuestas conversaciones sostenidas entre la ciudadana arrendataria Benita de la Cruz Fernández Sánchez y el representante de la Arrendadora Luis Guillermo Guerrero Valverde, e igualmente impugna y desconoce la mensajería de texto del chat entre la Abogada Yadıra Vicente y Luis Guillermo Guerrero Valverde, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.4. HECHOS CONTROVERTIDOS
Narradas como han sido las razones de hecho y de derecho y vista las alegaciones de ambas partes, los hechos controvertidos quedan sintetizados así:
El objeto del litigio en la presente acción es el reintegro del Deposito Legal Arrendaticio dado en garantía más los interese de mora generados, conforme a contrato suscrito en fecha 09 de febrero de 2023, alegando la parte demandante Ciudadana: BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, representadas por sus apoderadas Judiciales Abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, ya identificadas, que de conformidad con lo previsto en la cláusula Decima Cuarta del contrato, le dio como garantía al arrendador SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, el deposito legal arrendaticio equivalente a dos (2) meses de cánones de arrendamiento, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800$), los cuales entregó en dos partes de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (400$); por su parte, el demandado SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, representada por su apoderada judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, ya identificados, alega que es falso que LA ARRENDATARIA ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, identificada en autos, le haya pagado a su representado la cantidad acordada como depósito de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800$), ni al momento de suscribir el contrato, ni después,

3.5. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, y fijados los hechos controvertidos, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

3.5.1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
En relación a las pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales, esta Juzgadora observa que la parte promovente en su escrito no señaló cuáles son las pruebas de la demanda principal (reintegro de depósito legal) y cuáles son las pruebas de la Reconvención. Ahora bien, todas las pruebas promovidas, fueron analizadas en el Punto Previo relativo a la reconvención y procede analizar cada una de las pruebas conforme a los hechos controvertidos.
3.5.1.1. Promovió el valor y merito jurídico de conversaciones via chat de whatsapp, sostenidas entre la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ y LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impresiones de las conversaciones que corren inserta de los folios 52 al 68. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, la misma fue impugnada por la contraparte y por cuanto la demandante ante la impugnación no insistió en el valor probatorio de la documental, solicitando la respectiva experticia, razón por la cual deben desecharse los mismos Y ASI SE ESTABLECE.

3.5.1.2. Promovió el valor y merito jurídico de conversaciones via chat de whatsapp, sostenidas entre la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, la misma fue impugnada por la contraparte y por cuanto la demandante ante la impugnación no insistió en el valor probatorio de la documental, solicitando la respectiva experticia, razón por la cual deben desecharse los mismos Y ASI SE ESTABLECE.

3.5.1.3. Promovió el valor probatorio del Instrumento Poder autenticado por ante la notaría Pública tercera de Mérida estado Mérida, bajo el número 7, tomo 148, folios 20 hasta el 23, de fecha 25-09-2018, otorgado por la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNADEZ SANCHEZ a la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, que corre inserto a los folios 11 al 14 del presente expediente.

Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.5.1.4. Promovió el valor probatorio de Sustitución de Poder en la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en fecha 22-07-2025, inserta al folio 74. Al respecto, se observa que la sustitución del Poder por parte de la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, se reserva su ejercicio y lo sustituye en la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.5.1.5. Promovió el valor probatorio del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., inserta a los folios del 15 al 20 del presente expediente, para demostrar que la referida sociedad mercantil está domiciliada en el Estado Mérida. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.1.5.6. Promovió el valor probatorio del Acta N° 28 de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., inserta a los folios del 15 al 20 del presente expediente, para demostrar que el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, es el representante de la Empresa. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.1.5.7. Promovió el valor y merito jurídico de contrato de arrendamiento privado suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de ARRENDATARIA inserto a los folios 24 al 27, señalando que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación arrendaticia. En relación a esta documental la misma fue reconocida por las partes, que demuestra la relación arrendaticia y las normas que las partes acordaron con el contrato, como es en la Clausula decima cuarta, y en esa misma cláusula el compromiso de la Arrendataria a pagar la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (800,00$), equivalentes a los cánones de dos meses en calidad de depósito legal arrendaticio, para garantizar las obligaciones estipuladas en el contrato, el cual establecieron que no devengaría intereses Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.1.5.8. Promovió el valor y merito jurídico de escrito presentado por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, en fecha 28-01-22025, inserto a los folios 28 al 33, con el objeto de demostrar que su representada acudió a la referida Coordinación para solicitar su mediación en la devolución del depósito legal. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.1.5.9. Promovió el valor y merito jurídico de Actas de Mediación de fechas 14-02-2025, 12-03-2025 y pronunciamiento de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida de fecha 21-05-2025, inserto a los folios 40 al 51. En relación a esta documental, de ella se evidencia que la accionante cumplió con el Procedimiento Previo a la demanda de conformidad al artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; razón por la cual se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República
Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.1.5.10. Promovió el valor y merito jurídico de las imágenes consignadas por la ARRENDADORA en el expediente Administrativo llevado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, inserta a los folios 42 al 47, con el objeto de demostrar que las reparaciones que ameritaba la casa al momento de su entrega eran menores y que no alcanzaban el valor de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, no otorgándole valor probatorio y desechando la misma por no quedar demostrado las supuestas condiciones en que dejó la arrendataria el inmueble, así como tampoco que las reparaciones eran menores, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.1.11. Promovió valor y merito jurídico de las facturas Nº 00593 de fecha 13-01-2025 por la cantidad de Bs 10. 182.25 que corresponden a 189 USD $ y Factura N° 000600 de fecha 27-01-2025 por Bs 5 608,35, inserta al folio 49. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, negando valor probatorio, por cuanto su emisor es un tercero ajeno al juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial razón por la cual se desechan las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.5.1.12. Promovió la testimonial de las ciudadanas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, OMAIRA ROSA PAREDES, DADOLI DEL CARMEN VALERO RODRIGUEZ Y NINOSKA ESCORIHUELA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.779.684, V- 10.108.601, V-10.719.197, V-16.656.360 respectivamente, domiciliadas en Mérida. Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su orden. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, y por cuanto de las declaraciones rendidas por las testigos se observa que existen contradicciones en sus respuestas, no tienen un conocimiento claro y preciso de la entrega del depósito y de su devolución, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por las contradicciones evidenciadas Y ASI SE ESTABLECE.

3.5.2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales, esta Juzgadora observa que la parte promovente en su escrito no señaló cuáles son las pruebas de la demanda principal (reintegro de depósito legal) y cuáles son las pruebas de la Reconvención. Ahora bien, procede analizar cada una de las pruebas promovidas dentro del lapso y conforme a los hechos controvertidos
3.5.2.1. Promovió el valor y merito jurídico de Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de ARRENDATARIA, inserto a los folios 89 al 92, señalando que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación arrendaticia. En relación a esta documental la misma fue reconocida por las partes, que demuestra la relación arrendaticia y las normas que las partes acordaron con el contrato, como es en la Clausula decima cuarta, y en esa misma cláusula el compromiso de la Arrendataria a pagar la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (800,00$), equivalentes a los cánones de dos meses en calidad de depósito legal arrendaticio, para garantizar las obligaciones estipuladas en el contrato, el cual establecieron que no devengaría intereses Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, valorándose el referido documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.2.2. Valor y merito jurídico y probatorio de FOTOGRAFIAS tomadas antes de entregar el inmueble a la arrendataria, que demuestran el estado en que se encontraba el referido inmueble y que el objeto de la prueba es demostrar los daños en la pintura en paredes de la cocina y evidencian la falta de dos duchas. Procede este Juzgador, a analizar y valorar el medio probatorio de las referidas producciones fotográficas insertas a los folios 93 al 102 y 94 al 109. Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, no otorgándole valor probatorio y desechando la misma por no quedar demostrado las supuestas condiciones en que dejó la arrendataria el inmueble, así como tampoco que las reparaciones eran menores, así como tampoco las reparaciones que realizó el arrendador, y tampoco demuestran las condiciones en que recibió la Arrendataria el inmueble, conforme lo previsto en la cláusula sexta del contrato, razón por la cual no le otorga valor probatorio y desecha las mismas ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.2.3 Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil la testimonial del ciudadano ERASMO ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.414, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Esta prueba ya fue analizada en el Punto Previo, negándosele valor probatorio, por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno al juicio no se presentó a ratificar y reconocer los mismos mediante su declaración, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.-

3.5.2.4. Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil la testimonial de la ciudadana ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.546, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Esta testimonial ya fue analizada en el Punto Previo, desechándose por su incapacidad al tener un interés indirecto y hace que se encuentre impedida para rendir declaración, razón por la cual debe desecharse la referida testimonial y esto permite concluir que no es una testigo que aporte certeza sobre la veracidad de sus dichos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Visto las pruebas aportadas por las partes y valoradas por esta Juzgadora, y por cuanto el caso de marras se tramita por el Procedimiento previsto en la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y sus normas son de interés y Orden Publico, y atendiendo a los hechos controvertidos, en los cuales el fondo del asunto es el reintegro del Deposito Legal Arrendaticio dado en garantía más los interese de mora generados, conforme a contrato suscrito en fecha 09 de febrero de 2023, alegando la parte demandante Ciudadana: BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, representadas por sus apoderadas Judiciales Abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, ya identificadas, que de conformidad con lo previsto en la cláusula Decima Cuarta del contrato, le dio como garantía al arrendador SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, el deposito legal arrendaticio equivalente a dos (2) meses de cánones de arrendamiento, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800$), los cuales entregó en dos partes de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (400$); por su parte, el demandado SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, representada por su apoderada judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, ya identificados, alega que es falso que LA ARRENDATARIA ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, identificada en autos, le haya pagado a su representado la cantidad acordada como depósito de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800$), ni al momento de suscribir el contrato, ni después, y visto el contrato de arrendamiento privado suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de ARRENDATARIA, inserto a los folios 89 al 92, en el cual en la CLAUSULA DECIMA CUARTA se establece “…; LA ARRENDATARIA se compromete a pagar al ARRENDADOR, al momento de recibir el inmueble, OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800,00 $), equivalentes a los cánones de dos (02) meses en calidad de depósito legal arrendaticio, que configurará garantía de las obligaciones estipuladas en este contrato; este deposito no devengará intereses, ya que el mismo será reintegrado en el lapso de siete (7) días, cuando se haya verificado que LA ARRENDATARIA ha cumplido con todas las obligaciones, pagos de cánones de arrendamiento y entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que, de lo contrario EL ARRENDADOR estará facultado para deducir del mismo los gastos efectuados por estos conceptos. …”, además, visto igualmente las Actas de Conciliación celebradas ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida de fechas 14-02-2025, inserta a los folios 40 y 41 con sus respectivos vueltos, en la cual la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., en la cual expuso: “…su cliente le paso una serie de gastos que le ha realizado al inmueble como compra de pintura, pasta profesional, pago de mano de obra etc., dando un total por concepto de gastos de 801 dólares americanos….” Y en la continuación de la conciliación por ate esa Coordinación en fecha 12-03-2025, en la cual expuso: “…no hay propuesta de pago por concepto de Depósito y deja constancia que consigna en este acto escrito de exposición de Motivos consultada con el propietario donde expone los motivos por el cual no se va a proponer ninguna forma de pago por concepto de depósito, ….” y en el escrito de la exposición de motivos presentado ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, inserto a los folios 34 al 39 con sus vuelto, por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., en fecha 12-03-2025, en el vuelto del folio 38, señala “…, con el compromiso de entregar OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (800,00 $) en calidad de depósito el día de la entrega del inmueble, monto por el cual el Arrendatario le entregaría un recibo, el Sr Luis me manifiesta que el no recuerda que allá recibido los 800$, de depósito, pero está seguro que si lo hubiere recibido, el hubiera entregado un recibo de los 800$ firmado por el, recibido como soporte y a favor de la arrendataria, que de seguro la arrendataria lo solicitó a su favor,…”. Por su parte, en la Audiencia de Mediación celebrada en esta causa en fecha veintidós (22) de julio de 2025, inserta a los folios 75 al 77, con sus vueltos, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., plenamente identificada, en su derecho de palabra al folio 76 expuso “…, por lo que si son ochocientos de depósito que se la hayan dado al arrendatario el tomó un mes de alquiler de cuatrocientos (400$) mensual por el mes de alquiler que no canceló, canceló la mano de obra en un total de cuatrocientos (400$), ciento ochenta y nueve (189$) dólares en material que consta en una de las facturas, en la segunda factura con un valor de noventa y nueve dólares (99$) igual en material, dando un total de mil ochenta y ocho (1088$) faltando griferías de las duchas de los baños, el vidrio que fue partido y el control remoto que no le fue entregado, éstas últimas no han sido reparadas en cuanto al ingeniero voy a ser sincera el manifiesta que él no se acuerda que la señora le haya entregado los ochocientos dólares (800$), pero me manifiesta que si ella se los entregó el tuvo que haberle dado un recibo,…”, en esa misma fecha, las partes solicitaron al Tribunal fijara nuevo día y hora para continuar con la Audiencia de Mediación, fijándola el Tribunal para el tercer día de despacho siguiente, continuando con la Audiencia el día veintiocho (28) de julio de 2025, inserta a los folios 78 y 79 con sus vueltos, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., plenamente identificada, en su derecho de palabra al vuelto de folio 78 expuso: “…, el me manifiesta que los 800$ no alcanzó para cubrir los gastos del inmueble en las condiciones que la arrendataria los había dejado, (….), por lo que se ratifica que de los 800$ se cubrieron los siguientes gastos….”.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales y al adminicular el contrato de arrendamiento privado promovido como prueba por ambas partes, el cual en la clausula decima cuarta del contrato, en la cual se estableció el compromiso de LA ARRENDATARIA se a pagar al ARRENDADOR, al momento de recibir el inmueble, OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800,00 $), equivalentes a los cánones de dos (02) meses en calidad de depósito legal arrendaticio, con lo expresado por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A., en la Audiencia de Mediación, al señalar que el referido monto fue utilizado para cubrir un mes de alquiler de cuatrocientos (400$) mensual por el mes de alquiler que no canceló la ARRENDATARIA, así como también para cubrir las reparaciones realizadas al inmueble, es evidente para esta sentenciadora, que la demandante expuso los hechos, las razones y circunstancias sobre las cuales baso su pretensión, es decir logró demostrar su acción de Reintegro de deposito Legal Arrendaticio, quedando demostrado que efectivamente los OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800,00 $), en calidad de depósito legal arrendaticio, exigidos por el ARRENDADOR, fueron entregados a éste, y por todo lo anteriormente dicho, de que las normas previstas en la Ley son de orden público y no pueden exigirse garantías reales o personales por no estar previstas en la Ley, y la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar nada nada, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; por lo que resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Reintegro del Deposito legal Arrendaticio. ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: En lo que respecta al pago de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (240,00$), por concepto de intereses moratorios, a razón de CUARENTA DÓLARES (40,00$), esta Juzgadora niega los mismos, en razón de que la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (800,00 $), en calidad de depósito legal arrendaticio, fueron pactados en moneda extranjera, y al momento de reintegrar los mismos en moneda extranjera, estos constituyen una indexación. ASI SE ESTABLE.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION incoada por la demandada reconviniente abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.948, en representación de la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A. Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Asamblea extraordinaria N° 28, de fecha 22 de noviembre de 2004, inserta bajo el N° 1. Tomo A-25, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.045.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización las Tapias, residencias la Estancia, casa N° 10. Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la demandante reconvenida ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-12.493.252.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Reintegro de deposito, incoada por la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.493.252, representada por sus apoderadas judiciales YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°. V.- 7.761.068, V-.4.961.685, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.768 y 36.788, en contra de la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A. Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Asamblea extraordinaria N° 28, de fecha 22 de noviembre de 2004, inserta bajo el N° 1. Tomo A-25, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.045.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización las Tapias, residencias la Estancia, casa N° 10. Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: Se ordena a la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A. Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Asamblea extraordinaria N° 28, de fecha 22 de noviembre de 2004, inserta bajo el N° 1. Tomo A-25, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.045.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización las Tapias, residencias la Estancia, casa N° 10. Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la devolución de la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 800,00), por concepto del depósito entregado por la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.493.252, a la referida Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GUERRERO VALVERDE C.A. Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Asamblea extraordinaria N° 28, de fecha 22 de noviembre de 2004, inserta bajo el N° 1. Tomo A-25, representada por su director gerente, ciudadano, LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.045.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización las Tapias, residencias la Estancia, casa N° 10. Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia, dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida
QUINTO: Por cuanto la presente publicación del fallo in extenso se realiza fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes Líbrense Boletas.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA

Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO

WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó el fallo in extenso, siendo las dos y treinta de la Tarde (2:30 pm).

Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR