REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.632, asistido por el Abogado MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.043.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.632, asistido por el Abogado MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.043, el cual solicita se le declare a el ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, en condición de hijo, a su madre ciudadana MARTINA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.410,en su condición de viuda, y a los ciudadanos: MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS GUZMAN ALTUBE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 198 de fecha veintidós (22) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha catorce (14) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.632, asistido por el Abogado MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.043 y jurídicamente hábil. (Folio 13).-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y en cuanto a su admisibilidad este Tribunal se pronunciara dentro (3) días de despacho siguientes. (Folio 25).-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fijo para el TERCER DIA DE DESPACHO, para que sean presentados los testigos ciudadanos RAUL ANTONIO RIVAS NAAR, EDWARD JAVIER RANGEL CONTRERAS y NELSON JAVIER VALERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.535.308, V.- 10.105.586, y V.- 14.106.752, a las nueve y treinta (9:30), diez (10:00 am), diez y treinta (10:30), de la mañana respectivamente, y rindan declaración en la presente solicitud, de acuerdo al interrogatorio presentado en el escrito. (Folio 26).-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de los testigos ciudadanos RAUL ANTONIO RIVAS NAAR, EDWARD JAVIER RANGEL CONTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.535.308 y V.- 10.105.586, a las nueve y treinta (9:30), diez (10:00 am), de la mañana respectivamente, quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 27 y 28 con sus vueltos).-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal declarando desierto en acto del testigo ciudadano NELSON JAVIER VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.106.752, fijado a las diez y treinta (10:30), minutos de la mañana. (Folio 29).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
EL solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 3,4,5,6,78,9,21,22 y 23 , copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JESUS GUZMAN ALTUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623 (de cujus); ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.632, (solicitante), MARTINA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.410,(viuda del de cujus), MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871,en su orden, (hijos del de cujus), RAUL ANTONIO RIVAS NAAR, EDWARD JAVIER RANGEL CONTRERAS y NELSON JAVIER VALERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.535.308, V.- 10.105.586, y V.- 14.106.752, en su orden, (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JESUS GUZMAN ALTUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623 (de cujus), según Acta N° 198, de fecha veintidós (22) de junio (06) del año dos mil veinticinco (2.025), emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos, copia certificada de la Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Para demostrar la unión entre los ciudadanos JESUS GUZMAN ALTUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623 (de cujus) y MARTINA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.410,(viuda del de cujus), lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
CUARTO: Obra a los folios 12,13,14,15,16,17,18 y 19, con sus respectivos vueltos, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, Partida Nº 306, de fecha treinta (30) de octubre (10) del año 1986; expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, Partida Nº 67, de fecha veintiuno (21) de marzo(10) del año 1988; expedida por El Registro Civil Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, Partida Nº 382, de fecha once (11) de octubre (10) del año 1990; expedida por El Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE, Partida Nº 159, de fecha veintidós (22) de junio (06) del año 1995; expedida por El Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, Partida Nº 290, de fecha nueve (09) de noviembre (11) del año 1993; expedida por El Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos RAUL ANTONIO RIVAS NAAR y EDWARD JAVIER RANGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.535.308 y V.- 10.105.586, a las nueve y treinta (9:30), diez (10:00 am), de la mañana respectivamente.El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: RAUL ANTONIO RIVAS NAAR, EDWARD JAVIER RANGEL CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 8.535.308. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 27 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE DESDE HACE BASTANTE TIEMPO, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A JESUS GUZMAN ALTUBE.RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE HACE MAS DE VEINTISEIS AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE EL DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MURIO AB INTESTATO EN MERIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, EL DIA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2025. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TENIA UNA RELACION ESTABLE DE HECHO CON MARTINA ALTUVE ALTUVE, YA IDENTIFICADA. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU PAREJA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.632, al igual que MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871, en ese orden respectivamente, ya identificados, somos sus hijos y que MARTINA ALTUVE ALTUVE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.048.410, ERA SU PAREJA, Y QUE TODOS SOMOS SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS . RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE UNICAMENTE ELLOS SUS HIJOS Y PAREJA SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: EDWARD JAVIER RANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.105.586. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 29 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE DESDE HACE BASTANTE TIEMPO, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A JESUS GUZMAN ALTUBE RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE EL DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MURIO AB INTESTATO EN MERIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, EL DIA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2025. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA EN MERIDA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TENIA UNA RELACION ESTABLE DE HECHO CON MARTINA ALTUVE ALTUVE, YA IDENTIFICADA. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU PAREJA Y MADRE DE SUS HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.632, al igual que MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871, en ese orden respectivamente, ya identificados, somos sus hijos y que MARTINA ALTUVE ALTUVE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.048.410, ERA SU PAREJA, Y QUE TODOS SOMOS SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS . RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SUS HIJOS Y PAREJA SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS NO CONOZCO MAS. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI ROJAS, de ser declarado el ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, en condición de hijo, su madre ciudadana MARTINA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.410,en su condición de viuda, y a los ciudadanos: MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS GUZMAN ALTUBE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, en condición de hijo, su madre ciudadana MARTINA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.410,en su condición de viuda, y a los ciudadanos: MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS GUZMAN ALTUBE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS GUZMAN ALTUBE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.712.623, a los ciudadanos ARMANDO JESUS GUZMAN ALTUVE, (en condición de hijo del decujus), MARTINA ALTUVE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.410,(en su condición de viuda del decujus), y a los ciudadanos: MARIELA DAYANA GUZMAN ALTUVE, ALEJANDRO GUZMAN ALTUVE, YOEL ALEXANDER GUZMAN ALTUVE y YOHANNA DEL VALLE GUZMAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.592.639, V-19.592.631, V-23.391.305 y V-23.499.871,.(en condición de hijos del decujus), Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre (11) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0949-2025
MCRJ/wjra/maom.
|