REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 0469-2016
DEMANDANTE: MARCELO BONETTI PERNA, GABRIELA EMILIA BONETTI LEON, ALFREDO BONETTI LEON y MARCELO BONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.939, V.-11.952.342 y V.-13.524.258, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y ORLADO RINCÓN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.200.946 y V.-8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 21.390 y 39.136, y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO Y JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.960.414 y V- 9.067.421, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOSE ARGENIS PEÑA TREJO: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.940.909 y V.-10.103.248, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 77.253 y 95.297, y jurídicamente hábiles.-
DEFENSOR PUBLICO DEL CODEMANDADO MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO: ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.369, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del 2012, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 04 de Octubre de 2016, demanda contentiva de la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MARCELO BONETTI PERNA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLAROEL Y JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. (Folios 1 al 41).-
En fecha 6 de Octubre de 2016, se le da entrada y es admitida la demanda de desalojo por falta de pago y cobro de cánones de arrendamiento, se ordeno la citación de los demandados para que comparecieran a la Audiencia de Mediación al quinto día hábil de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las citaciones. (Folio 42, 43, 44 y su vuelto).-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, diligencia de la Alguacil Titular adscrita a este Tribunal, dejando constancia que se trasladó a realizar la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO, no pudiendo realizar la presente por cuanto no se encontraba. (Folio 45).-
En fecha 18 de Noviembre de 2016, diligencia de la Alguacil Titular adscrita a este Tribunal, deja constancia que se trasladó a realizar la citación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO y JOSE ARGENIS TREJO, no pudiendo realizar las presentes por cuanto no se encontraban. (Folios 46 y 47).-
En fecha 21 de Noviembre de 2016, escrito de la Apoderada Judicial del demandante solicitando al Alguacil la devolución las boletas de citación al expediente y de igual manera solicito se libraran los respectivos carteles para la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 48).-
En fecha 23 de Noviembre de 2016, diligencia de la Alguacil Titular adscrita a este Tribunal, devolviendo las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO y JOSE ARGENIS TREJO, con sus respectivos recaudos. (Folios 49 al 68).-
En fecha 24 de Noviembre de 2016, auto del Tribunal acordando la citación mediante carteles a los a los demandados MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO y JOSE ARGENIS TREJO; en la misma fecha se libraron los carteles. (Folio 69 y su vuelto).-
En fecha 29 de Noviembre de 2016, escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandante, dejando constancia de haber recibido los carteles para ser publicados. (Folio 70).-
En fecha 15 de Diciembre de 2016, escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los diarios “Pico Bolívar y Frontera”, donde se publicaron los carteles de citación de los demandados (Folio 71).-
En fecha 16 de Diciembre del 2016, auto del tribunal ordenando desglosar las paginas de los diarios consignados. (Folio 72, 73 y su vuelto).-
En fecha 23 de Enero de 2017, diligencia de la Secretaria dejando constancia que el día 20 de enero se traslado a fijar el cartel de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO, (Folio 74).-
En fecha 16 de Febrero de 2017, diligencia de la Secretaria dejando constancia que en la misma fecha se trasladó y libró cartel de citación al ciudadano JOSE ARGENIS PEÑA TREJO.(Folio 75).-
En fecha 20 de Marzo de 2017, diligencia de la ciudadana TILA RAMONA PULIDO, asistida por el Abogado KAMIL SAAB, consignando un poder especial para la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO. (Folios 76 al 79); en esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido el lapso fijado de quince días para que los demandados comparecieran a darse por citados. (Folios 80).-
En fecha 22 de Mayo de 2017, auto del Tribunal por medio del cual la Juez temporal Abogada ZONIA C. GONZALEZ B., se aboca al conocimiento de la presente causa. (Vuelto del folio 80).-
En fecha 02 de Junio de 2017, escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandante impugnando el poder otorgado por el Abogado KAMIL SAAB, alegando falta de presupuesto procesal que interesa al orden publico. (Folios 81 y 82).-
En fecha 07 de Junio de 2017, Auto del Tribunal dando respuesta a la diligencia presentada por la parte demandante, aclarando que al abogado KAMIL SAAB, no se le otorgó ningún poder por parte de la ciudadana TILA RAMONA PULIDO, quien actúa en nombre y representación del codemandado ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO, y asistida por el abogado KAMIL SAAB, y que por cuanto la ciudadana TILA RAMONA PULIDO, no es abogada, no posee capacidad de postulación y por cuanto precluyó el lapso fijado para la Audiencia de Mediación, sin que se presentaran los codemandados citados por cartel se acordó oficiar a la Defensa Publica, a los fines de que designe un defensor para que asista a los demandados de autos. (Folios 83 al 86).-
En fecha 15 de Junio de 2017, diligencia de la Alguacil agregando el recibido del oficio dirigido a la Defensa Publica en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y del Derecho a la vivienda del Estado Mérida. (Folios 87 y 88).-
En fecha 29 de Junio de 2017, diligencia de la Defensora Publica en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y del Derecho a la vivienda del Estado Mérida, designando a la Abogada Andreina Puentes Angulo, aceptando formalmente la designación como defensora de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLARROEL y JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. (Folio 89).-
En fecha 04 de Julio de 2017, diligencia del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, asistido por la abogada MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, otorgando poder apud acta a las abogadas NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS Y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR. (Folio 90 y su vuelto).
En fecha 07 de Julio de 2017. diligencia presentada por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyendo el poder en el abogado ORLANDO RINCÓN SANCHEZ, reservándose su ejercicio (Folios 91 al 118); En esta misma fecha la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GABRIELA EMILIA BONETTI LEON, ALFREDO BONETTI LEON y MARCELO BONETTI, presentó Escrito de reforma de la demanda (Folios 92 al 117); En esta misma fecha auto del Tribunal, vista l reforma de la demanda, acordó diferir la Audiencia de Mediación para el al quinto día hábil de despacho siguiente. (Folio 118).
En fecha 12 de Julio de 2017, auto del Tribunal, admitiendo la reforma del libelo interpuesta por la parte demandante, da igual manera, se fijo la audiencia de mediación. (Folio 119).
En fecha 19 de Julio de 2017, celebración de Acta de Audiencia de Mediación, se hicieron presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHES y ORLANDO RINCÓN SANCHEZ; la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensor Público del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROELPULIDO, y la abogada NIFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, Apoderada Judicial del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, plenamente identificados, en la misma las partes solicitan el diferimiento de la Audiencia, acordado el Tribunal acuerda diferir la misma para el quinto día hábil de despacho siguiente. (Folio 120 al 122 con sus vueltos).-
En fecha 28 de Julio de 2017, siendo el día y hora para la continuación de la Audiencia de Mediación, estando presentes los apoderados de las partes, y ante una urgencia de la Juez, acordó diferir la Audiencia lo cual resolverá por auto separado. (Folios 123 y 124).-
En fecha 01 de Agosto de 2017, Auto del Tribunal fijando para el día 08-08-2017, a las once de la mañana, la continuación de la Audiencia de Mediación. (Folio 125).
En fecha 08 de Agosto de 2017, celebración de la continuación de la Audiencia de Mediación, estando presentes los Apoderados de las partes, acordaron diferir la Audiencia y se solicitara al SAIME los Movimientos Migratorios del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROELPULIDO, y una vez que constara en autos las resultas el Tribunal fijará el día y hora para la continuación de la Audiencia. (Folios 126 al 129).-
En fecha 19 de Marzo de 2017, diligencia de la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando la ratificación del oficio enviado al SAIME, con el fin de que se fije y se lleve a cabo la audiencia de mediación.(Folio 130).-
En fecha 21 de marzo de 2017, Auto del Tribunal mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogada LUZMINY QUINTERO, quien asume el cargo de Juez Temporal , se ordenó notificar a las partes. (Folios 131 al 135)
En fecha 11 de Abril de 2018, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado en la cartelera boleta de notificación del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA. (Folio 136).-
En fecha 16 de Abril de 2018, Diligencia de el Alguacil suscrito a este Tribunal, dejando constancia de haber notificado a la Defensor Público Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO. (Folio 137).-
En fecha 07 de Mayo de 2018, Auto del Tribunal mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogada ADA J. OQUENDO, Jueza Provisoria de este Tribunal; en la misma fecha se ordena a la reanudación de la causa y la notificación de las partes. (Folios 138 y 139).
En fecha 10 de Mayo de 2018, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado a la Defensora Publica. (Folios 140 y 141).
En fecha 21 de Mayo de 2018, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado en la cartelera boleta de notificación del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. (Folio 142).
En fecha 3 de Julio de 2018, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado a la Apoderada Judicial de los demandantes. (Folios 143 y 144).
En fecha 21 de Febrero de 2019, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando la notificación del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROEL, en la dirección indicada en el Libelo por encontrarse en Venezuela (Folio 145).-
En fecha 26 de Febrero de 2019, auto del Tribunal acordando la notificación del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROEL, en la dirección indicada; en la misma fecha se libro la boleta de notificación. (Folio 146),
En fecha 30 de mayo de 2019, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber entregado la Boleta de notificación del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROEL, la cual fue recibida por la ciudadana MIRIAM DAVILA. (Folios 147 y 148).
En fecha 17 de Junio de 2019, fijando la continuación de la Audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y se ordenó notificar a las partes. (Folio 149)
En fecha 28 de junio de 2019, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber entregado la Boleta de notificación a la pate demandante, la cual fue recibida por el abogado ORLANDO RINCON. (Folios 151 y 152).
En fecha 11 de julio de 2019, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber entregado la Boleta de notificación a la pate codemandada MIGUEL ANGEL VILLARROEL. (Folios 153 y 154).
En fecha 16 de julio de 2019, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. (Folio 155).
En fecha 29 de Julio de 2019, Auto del Tribunal dejando sin efecto el auto del 17/07/72019 y fijando la Audiencia de Mediación para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y se ordenó notificar a las partes. (Folios 156 y su vuelto),
En fecha 04 de febrero de 2019, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber entregado la Boleta de notificación al codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROEL. (Folios 157 y 158); En esta misma fecha, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. (Folios 159 y 160).
En fecha 10 de Junio de 2022, auto del Tribunal mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU como, Juez suplente de este Tribunal; en la misma fecha se ordena a la reanudación de la causa y notificar a las partes. (Folio 160).-
En fecha 11 de Mayo de 2023, auto del Tribunal mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogado MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO como, Jueza Provisoria de este Tribunal; en la misma fecha se ordena a la reanudación de la causa y notificar a las partes. (Folio 161).
En fecha 07 de agosto de 2023, diligencia del Alguacil devolviendo Boleta de Notificación dejando constancia de no poder notificar al codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO o a su Apoderada Judicial NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, por no encontrar la dirección aportada. (Folios 162 al 164); En esta misma fecha diligencia del Alguacil devolviendo Boleta de Notificación dejando debidamente firmada por el la Apoderada Judicial del Demandante abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ. (Folios 165 y 166); En esta misma fecha diligenció el Alguacil devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada ANDREINA PUENTE ANGULO, Defensor Público del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROEL. (Folios 167 y 168).
En fecha 09 de Agosto de 2023, auto del Tribunal ordenando la notificación del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, en la cartelera del Tribunal y se libró boleta. (Folios 169).
En fecha 27 de septiembre de 2023, diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal la notificación del codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. (Folios 170).
En fecha 03 de Mayo de 2024, Escrito de la defensora Pública ABOGADA ANDREINA PUENTE ANGULO, solicitando la Perención de Instancia de la presente causa. (Folios 171 y 172).-
En fecha 08 de Mayo 2024, Auto del Tribunal, declarando improcedente la solicitud de sentencia de Perención de Instancia incoada por la parte demandante. por cuanto no ha transcurrido el lapso de un año sin actividad procesal. (Folio 173 y 174 y sus vueltos).
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha de la ultima actuación que consta en fecha 21 de Febrero de 2019, y no habiendo ninguna otra actuación por parte del accionante, para llevar acabo la citación de la demandada de autos y continuar con el procedimiento, es por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, observa este Tribunal que la presente causa quedó en la etapa de la Audiencia de Mediación prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo diferidas en tres (3) oportunidades, además este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 21 de Febrero de 2019, fecha en la que la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada YOLANADA MARGARITA RINCON SANCHEZ, solicitó la notificación del codemandado MIGUEL ANGEL VILLARROEL, en la dirección indicada en el Libelo por encontrarse en Venezuela, y se continuara la causa en el estado en que se encontraba (continuación de la Audiencia de Mediación), es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido mas de seis (6) años, de inactividad procesal, el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 22 de Febrero de 2019, fecha siguiente al día en que la parte demandante solicita la notificación del codemandado para la continuación de la Audiencia de Mediación, y concluyó el día 22 de Febrero de 2020, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento de modo de interrumpir el lapso de inactividad, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Expediente que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoaron los ciudadanos MARCELO BONETTI PERNA, GABRIELA EMILIA BONETTI LEON, ALFREDO BONETTI LEON y MARCELO BONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.939, V.-11.952.342 y V.-13.524.258, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLARROEL PULIDO Y JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.960.414 y V- 9.067.421, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Por cuanto el codemandado JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, representado por sus Apoderadas Judiciales NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, no establecieron domicilio procesal, téngase como domicilio la Sede del Tribunal y Notifíquese mediante Cartel para que se afijado en la Cartelera del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas, y entréguesele al Alguacil para que las haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2025.-.
ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las tres (03:00 pm), minutos de la tarde.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO
MCRT/wjra/mklr.-
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