REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

SOLICITANTE(S): NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.796.524, y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 17.130.614, domiciliados la primera en Santa Juana, Residencias Humboldt, Torre C, Planta Baja, Apartamento Nº 3, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en La Avenida Carabobo, Calle Santa Lucia, Casa sin numero de la población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por los Abogados MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 27.128.150 y V.- 16.020.119, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 309.808 y 118.485 y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.796.524, y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 17.130.614, asistidos en este acto por los Abogados MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 27.128.150 y V.- 16.020.119, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 309.808 y 118.485 y jurídicamente hábiles, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, asistidos en este acto por los Abogados MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-

En fecha 29 de Septiembre (09) del año 2025, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordenada la comparecencia conjunta o separada de los solicitantes, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fin de ratificar el escrito que encabeza las actuaciones, y vencido este lapso se pronunciará en cuanto a su admisión. (Folio 13).-

En fecha 01 de Octubre (10) del año 2025, diligencia suscrita por la ciudadana NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA, asistida por el Abogado MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO, plenamente identificados en autos. donde ratifica el libelo del presente escrito que encabeza las actuaciones, y solicita que su cónyuge sea notificado el ciudadano RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUIERREZ; vía telemática por cuanto el referido se le imposibilita presentarse ante el Tribunal por motivos de su trabajo. En la misma fecha el Secretario deja constancia de haber recibido la referida diligencia constante de un (1) folio útil. (Folio 14 con su vuelto).-

En fecha 02 de Octubre (10) del año 2025, auto del Tribunal acordando lo solicitado en diligencia de fecha 01/10/2025, fijando para el día LUNES SEIS (6) DE OCTUBRE (10) A LAS 10:00 A.M., realizar video llamada al solicitante ciudadano RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUIERREZ, a fin de ratificar la solicitud de Divorcio. (Folio 15).-


En fecha 6 de Octubre (10) del año 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUIERREZ, plenamente identificado en autos, donde ratifica su voluntad y el contenido de la solicitud presentada, y confirma el curso de la misma. (Folio 16 y vuelto).-

En fecha 7 de Octubre (10) del año 2025, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 17).-

En fecha quince (15) de Octubre (10) de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 18 y 19).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 5, 6, 8 y 10, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.796.524, RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 17.130.614, (solicitantes), GENESIS ARIANNA GUTIERREZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 31.330.934, y AARON ALEJANDRO GUTIERREZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 32.530.091, (hijos de los solicitantes). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: obra al folio 7 y su vuelto, Copia del Registro de Matrimonio, identificada con el Acta de Nº 01; de fecha veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRAY RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

TERCERO: Los solicitantes ciudadanos: NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…no pretendemos reconciliación ninguna, pero es el caso que, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidos en nuestra vida en común, la armonía que debe imperar en el hogar, cesó, haciendo imposible nuestra convivencia, lo que crea en nosotros el profundo deseo de no seguir teniendo vinculo matrimonial…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio POR DESAFECTO, ESTANDO DE ACUERDO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan haber procreado 2 hijos, de nombres GENESIS ARIANNA GUTIERREZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 31.330.934, y AARON ALEJANDRO GUTIERREZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 32.530.091, los cuales son mayores de edad, e igualmente señalan haber adquirido un 1 bien inmueble durante la unión matrimonial, constituido por una casa , el cual será partido en su oportunidad legal, este Tribunal nada tiene que objetar.Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAFECTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.796.524, y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 17.130.614, domiciliados la primera en Santa Juana, Residencias Humboldt, Torre C, Planta Baja, Apartamento Nº 3, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en La Avenida Carabobo, Calle Santa Lucia, Casa sin numero de la población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por los Abogados MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 27.128.150 y V.- 16.020.119, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 309.808 y 118.485 y jurídicamente hábiles; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NATALY YULIVEIDA ESPINOZA PARRA y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 18.796.524 y V- 17.130.614. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1216-2025
MCRT/wjra/maom.-