REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.577.227, domiciliado en Santa Ana Norte, Casa H-30, Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.577.227, domiciliado en Santa Ana Norte, Casa H-30, Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de su hermana ciudadana ANA ALICIA MENDEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.577.236 y civilmente hábil, con el carácter de hijos de la de cujus; asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091. En la cual solicita se les declare a él JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS y a su hermana ciudadana: ANA ALICIA MENDEZ CELIS, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, venezolana, quien en vida fue Titular de la Cédula Nº V- 657.992, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 45 de fecha catorce (14) de Septiembre (09) del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha catorce (14) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.577.227, domiciliado en Santa Ana Norte, Casa H-30, Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091. (Folio 17).-
En fecha quince (15) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO, para que sean presentados los testigos ciudadanos ERWUINS ANTONIO ANDRADES y JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15.432.038 y V- 13.804.821, en su orden, a las diez (10:00 am), y diez y treinta (10:30), de la mañana respectivamente y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 18).-
En fecha veintiuno (21) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), autos del tribunal Declarando Desierto los actos de los testigos ERWUINS ANTONIO ANDRADES y JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15.432.038 y V- 13.804.821, por cuanto no se presentaron los mismos a rendir la respectiva declaración. (Folio 19).-
En fecha veintitrés (23) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del ciudadano JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.577.227, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, solicitando se fije nuevo día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos en la solicitud. (Folio 20).-
En fecha veinticuatro (24) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), auto del tribunal fijando para el día JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO 2025, oír la declaración de los testigos ciudadanos ERWUINS ANTONIO ANDRADES y JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.432.038 y V- 13.804.821, en su orden, a las diez (10:00 am), y diez y treinta (10:30), de la mañana respectivamente, conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 21).-
En fecha treinta (30) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del Secretario adscrito a este Tribunal, dejando constancia que recibió copia simple del inpreabogado, así como Oficio N° DNRH-DAP-2025-1330, de fecha 17 de Octubre de 2025, Designando como Defensor Publico Auxiliar, en las Defensorías Publicas con Competencia en materia No Penal, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, el cual agrego en dos (2) folios útiles. (Folio 22 al 24).-
En fecha treinta (30) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de los testigos ciudadanos ERWUINS ANTONIO ANDRADES y JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.432.038 y V- 13.804.821, en su orden, quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 25 y 26 con sus vueltos).-
En fecha tres (03) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), auto del tribunal instando al solicitante JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, a que consigne dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes, consigne su partida de nacimiento y la de su hermana, necesaria para la valoración. Vencido ese lapso el Tribunal pasara a dictar Sentencia Definitiva (Folio 27).-
En fecha cuatro (04) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del ciudadano JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.577.227, asistido por el Defensor Publico Auxiliar JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, consignando copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS y ANA ALICIA MENDEZ CELIS. En la misma fecha Secretario dejando constancia de haber recibido diligencia constante de un folio (1) útil y tres (3) anexos. (Folio 28 al 31 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 3, 6, 7, 8, 11 y 14, copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V.- 657.992 (causante), de los ciudadanos JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS y ANA ALICIA MENDEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 13.577.227 y V- 13.577.236 (hijos de la causante), del ciudadano FRANCISCO OSWALDO RAMON ANTONIO MENDEZ GARBATI (+), venezolano, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.406.433 (esposo de la causante), y de los ciudadanos ERWUINS ANTONIO ANDRADES y JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.432.038 y V- 13.804.821 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 4, 5, 9 y 10 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, emanado del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 45, de fecha catorce (14) de septiembre (09) del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Y Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO OSWALDO RAMON ANTONIO MENDEZ GARBATI, emanado del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 42, de fecha veintinueve (29) de julio (07) del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Para demostrar el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra a los folios 29 y 30, copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, Acta Nº 753, de fecha veintiuno (21) de octubre (09) del año 1983; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 31, copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ANA ALICIA MENDEZ CELIS, Acta Nº 250, de fecha veintisiete (27) de noviembre (11) del año 1977; expedida por el extinto Registro Civil Municipio Zerpa, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, y que hoy lleva por nombre Registro Civil Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
CUARTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: ERWUINS ANTONIO ANDRADES y JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.432.038 y V- 13.804.821. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: ERWUINS ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.432.038. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 25 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE APROXIMADANMENTE 30 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CAUSANTE BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, YA IDENTIFICADA. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI A LA SEÑORA BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, YA QUE SU HIJO ESTUDIABA CONMIGO EN LA SECUNDARIA, LA CONOCI DE VISTA Y TRATO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, FALLECIO EL DIA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), SIENDO LAS DIEZ CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 AM), EN LA CALLE LOS JABILLOS, NUEMERO 0.68, QUINTA BETIANA SANTA MARIA NORTE, UBICADO EN LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI, ME ENTERE TIEMPO DESPUES QUE ME COMUNIQUE CON JORGE, DE QUE HABIA FALLECIDO EN ESA FECHA. YA QUE PARA EL MOMENTO ESTABA FUERA DE LA CIUDAD DE MERIDA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOTROS, JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS y ANA ALICIA MENDEZ CELIS, SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE UNICAMENTE SON ELLOS LOS HEREDEROS DE LA SEÑORA BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, ELLA SOLO TUVO DOS HIJOS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JORGE DOMINGO MADRID PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.804.821. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 26 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE EL AÑO 1994 APROXIMADANTE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CAUSANTE BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, YA IDENTIFICADA. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI A LA SEÑORA BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, YA QUE ESTUDIABA CON SU HIJO JORGE. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, FALLECIO EL DIA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), SIENDO LAS DIEZ CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 AM), EN LA CALLE LOS JABILLOS, NUMERO 0.68, QUINTA BETIANA SANTA MARIA NORTE, UBICADO EN LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI, ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOTROS, JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS y ANA ALICIA MENDEZ CELIS, SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA SEÑORA BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.577.227 y a la ciudadana ANA ALICIA MENDEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.577.236 y civilmente hábiles (con el carácter de Hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 657.992 tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BETTY DEL CARMEN CELIS DE MENDEZ, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V- 657.992 a los ciudadanos JORGE FRANCISCO MENDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.577.227 y ANA ALICIA MENDEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.577.236 y civilmente hábiles (con el carácter de hijos). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre (11) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once (11:00) de la mañana.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0943-2025
MCRJ/wjra/llsv.-
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