REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215° y 166°
SENTENCIA Nº 104
SOLICITUD Nº 2025-080
REVISAR TODO DE NUEVO
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano: LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.713.653, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, domiciliado por la calle 08, casa Nº 3-57, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
REQUERIDA: la ciudadana JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.869, domiciliada en Caracas Distrito Capital, N° telefónico 0412-0101948, correo electrónico cegarraaide@gmail.com, y hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano: LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.713.653, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, domiciliado por la calle 08, casa Nº 3-57, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, acompañado de cuatro (03) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la notificación vía electrónica de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 03-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio de 2020, de la ciudadana JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.869, domiciliada en Caracas Distrito Capital, N° telefónico 0412-0101948, correo electrónico cegarraaide@gmail.com, y hábil civilmente, con el objeto de que reconozca el contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), documento privado que corre inserto en original en la solicitud elaborada para su sustanciación, del folio (02) y su vuelto, al folio (03) respectivamente.-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
DE LA ADMISIÓN
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO el cual introdujo el ciudadano LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, con el objeto de que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), la cual quedo signado bajo el N° 2025-080, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha, y en el mismo se ordenó la notificaron vía electrónica de la ciudadana JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, identificada, a través de su numero de teléfono con aplicación WhatsApp y su correo electrónico, de conformidad al Derecho Telemático, impartido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, la cual a groso modo estableció: “…que la citación, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por los medios electrónico, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social Whatsapp…”, (Negritas y cursivas del Tribunal).-
DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber enviado vía telefónica y vía correo electrónico, la boleta de notificación a la ciudadana: JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, anteriormente identificada, siendo agregada a la solicitud en la misma fecha antes descrita.-
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, anteriormente identificada, envío de su N° telefónico con aplicación WhatsApp, la imagen de la boleta de notificaron enviada por el Alguacil y la Secretaria, de la cual se observa que posee firma y huellas dactilares, dándose por notificada del procedimiento, y siendo agregada a la solicitud en la misma fecha antes descrita, dándole auge al procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, antes identificada, envío a través de su N° telefónico 0412-0101948, por la aplicación WhatsApp, al Tribunal contestación a la solicitud interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, identificado, la cual manifestó lo siguiente: Omissis: “Yo Josefa aide cegarra Zambrano venezolana mayor de edad soltera titular de la cédula de identidad número 8712869 domiciliada en ciudad caracas distrito capital y hábil civilmente por medio de la presente reconozco que la firma que se encuentra en el documento privado es mi firma la que utilizo en todos mis actos públicos y privados.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
CAPITULO QUINTO
PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACION
Consta en Autos consignado por los solicitantes:
PRIMERO: Original de Documento Privado de fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), inserto del folio (02) y su respectivo vuelto al folio (03).-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, identificado, inserta al folio (04).-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, página. 170, el cual indica: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el citado autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), página 223 y sucesivo, nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), estableció: “…que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por vía electrónica e incluso por vía de red social WhatsApp…”; a razón de ello, la Sala tiene una postura clara y favorable en el tema de las notificaciones electrónicas, considerándolas no solo válidas, sino esenciales para la mordenización de la justicia en la nueva era que vivimos, además establece condiciones estrictas para su validez que son detalladas por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil. Sostiene la Sala que las notificaciones electrónicas están plenamente respaldadas por el ordenamiento jurídico venezolano, ya que dichas notificaciones electrónicas deben ser muy explicitas, no basta solamente en que una de las partes tenga un correo electrónico, debe tener otros medio alternativos para poder intentar su notificicación, y que a través de ello pueda recibir notificaciones judiciales, debe quedar expresamente registrado en el proceso como se realizó dicha notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tipificados en la Constitución de la República, y con ello no quede nulo el acto, para que sea eficaz la notificación electrónica, se debe acreditar que el mensaje fue enviado exitosamente a la dirección habilitada para tal fin, en este sentido la carga de la prueba de que no lo recibió recae expresamente en la parte notificada, una vez que el tribunal demuestre el envío, por los medios alternativos indicados en el proceso.-
Considera la Sala que los medios electrónico, son medios idóneos para realizar notificaciones, por su inmediatez y capacidad para dejar constancia de ello, más sin embargo, es de resaltar que las notificaciones electrónicas no sustituyen necesariamente a todas las formas tradicionales que nos impone la Ley, ya que en algunos casos se debe recurrir a las notificaciones personales o por edictos, resaltando que las ventajas que generan las notificaciones electrónicas radican en la celeridad procesal, eficiencia y economía procesal, seguridad jurídica y modernización del sistema de justicia en el país, ya que las notificaciones electrónicas son validas eficaces y necesarias, siempre y cuando se cumpla fehacientemente con los requisitos necesarios y fundamentales que genera el procedimiento a la hora del acto propiamente dicho, esta postura busca un equilibrio entre la modernización del proceso judicial y la protección absoluta del derecho, y al debido proceso.-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Se evidencia de las actas y autos que conforman la presente solicitud, que la ciudadana JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, anteriormente identificada, se hizo presente en el procedimiento por intermedio de los medios electrónicos indicados por el solicitante, en el lapso establecido por el Tribunal, y a través de ellos, reconoció el contenido y su firma que aparece en el DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), quedando así plenamente reconocido el referido documento privado de manos de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), interpuesta por el ciudadano: LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.713.653, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, domiciliado por la calle 08, casa Nº 3-57, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SUS FIRMAS, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), a que se contraen las presentes actuaciones, por parte de la ciudadana: JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.869, domiciliada en Caracas Distrito Capital, N° telefónico 0412-0101948, correo electrónico cegarraaide@gmail.com, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TENGASE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SUS FIRMAS, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), suscrito entre la parte solicitante el ciudadano: LUIS OSCAR CEGARRA ZAMBRANO, identificado, conjuntamente con la parte requerida la ciudadana: JOSEFA AIDE CEGARRA ZAMBRANO, anteriormente identificada. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2025-080 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
La Secretaria,
ABG. CONSUELO RONDON.
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