REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-
215º y 166º
SENTENCIA Nº 097.-
SOLICITUD Nº 2025-083.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos: WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.049.585, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil 0416-0760124, y correo electrónico wuilmerramce@gmail.com, y el ciudadano JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-20.829.667, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil 0414-1753136, y correo electrónico oswa18654@gmail.com, hábiles civilmente, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud de homologación de acuerdo privado suscrita por los ciudadanos: WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.049.585, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil 0416-0760124, y correo electrónico wuilmerramce@gmail.com, y el ciudadano JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-20.829.667, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil 0414-1753136, y correo electrónico oswa18654@gmail.com, hábiles civilmente, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, civil y jurídicamente hábil, constante de un (01) folio útil, acompañada de diez (10) anexos respectivamente, la misma tiene como fundamente la homologación del acuerdo suscrito por vía privada entre las partes en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), y de la lectura del documento privado se evidencia que las partes contrataron en los siguiente términos:
OMISSIS: .
“Nosotros, WUILMER ALEXANDER RAMÍREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.585 y JONATHAN OSWALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.667, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente y actuando por nuestro propio derecho, por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: DE LA COMPRAVENTA OBJETO DEL MUTUO DISENSO: Que en fecha Veinticinco (25) de Mayo del dos mil veintiuno (2021), por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizamos un documento de compraventa de un inmueble el cual quedo inscrito bajo el Número 2013.299, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2005 y correspondiente al Folio Real del año 2013, cito textualmente:. “Yo, WILMER ALEXANDER RAMÍREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.585, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Por la cantidad de SIETE MILLARDOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (7.018.956.000), he recibido de manos de la compradora, según instrumento Cheque N° 19440019, girado contra el Banco Bicentenario (Banco Universal), para ser debitado de la Cuenta Corriente N° 0175-0201-80-0071310396, de fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021); le he dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JONATHAN OSWALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.667, chofer, del mismo domicilio, e igualmente hábil, lo que a continuación se expresa: un (01) lote de terreno urbano, ubicado en el Barrio Democracia, de la ciudad Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde se encuentra construida una casa para habitación con techo de platabanda, sobre paredes de concreto, constante de varias piezas, cocina-comedor y servicios sanitarios, el lote de terreno computó un área total de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (96,88 m2), con ficha catastral N° 04861, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Trece (2013), agregada al Cuaderno de Comprobantes con el N° 4082 y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, según levantamiento topográfico con coordenadas UTM, igualmente agregado al Cuaderno de Comprobantes con el N° 4081, el cual se demarca así: POR EL FRENTE: En la medida de siete metros con quince centímetros (7,15 Mts), colinda con la Vereda dos (2) y va del punto L1 al punto L2. POR EL FONDO: En igual medida a la del frente, colinda con propiedad de los Sucesores de Iván Pereira, divide pared propia del inmueble colindante y va del punto L3 al L4. POR EL LADO DERECHO: En la medida de trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 Mts), colinda con propiedad de Sucesores de Pastora Molina y va del punto L2 al L3; y POR EL LADO IZQUIERDO: En igual medida del lado derecho, colinda con la propiedad de Sucesores de José Alberto Pereira y va del punto L1 al L4. Hube la propiedad del inmueble acá descrito, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), bajo el N° 10, Folio 22, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Trece (2013). Además quedó inscrito bajo el N° 2013.299, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2005, y correspondiente al Libro del Folio Real del año Dos Mil Trece (2013). Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbres conocidas y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo JONATHAN OSWALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, previamente identificado, DECLARO: Acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Es todo. En fe de lo expuesto así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante la oficina Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación”. SEGUNDO: DEL MUTUO DISENSO Y LA REVOCACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, el cual permite la revocación de los contratos por mutuo consentimiento de las partes, declaramos de manera libre y voluntaria nuestra decisión de dejar sin efecto, revocar, anular y rescindir el contrato de compraventa mencionado en la cláusula anterior. En consecuencia, el inmueble vuelve a ser propiedad de WUILMER ALEXANDER RAMÍREZ CEBALLOS, con todos sus derechos y gravámenes anteriores a la venta. TERCERO: DE LA RESTITUCIÓN: El ciudadano WUILMER ALEXANDER RAMÍREZ CEBALLOS declara, en este acto, haber recibido la posesión y pleno dominio del inmueble objeto de la compraventa. todas y cada una de sus partes, solicitando por ante los Tribunales del Municipio Rivas Dávila, el reconocimiento de firma y contenido del presente contrato, a los fines legales correspondientes posteriores por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por VÍA PRIVADA en presencia de una testigo EDITZA TATIANA ROSALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.739, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. Dado en la Ciudad de Bailadores a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2.025).” (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado del texto).-
DE LA ADMISION
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre los ciudadanos WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS y JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2025-083, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual reposa en original inserto del folio (04) y su vuelto al folio (05) respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes en la referida fecha.-
Consta en autos consignados por los solicitantes:
Primero: Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, cinco (05) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), inserto del folio (04) y su vuelto al folio (05) respectivamente.-
Segundo: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), inserto del folio (06) al folio (08) y sus vueltos respectivamente.-
Tercero: Copia fotostática simple de Plano Topográfico, inserto al folio (09) respectivamente.-
Cuarto: Copia fotostática simple de Cedula Catastral, N° 04861, de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2013), inserta al folio (10).-
Quinto: Copia Fotostática simple de Cédulas de Identidad y del Registro de Identificación Fiscal (RIF), de los ciudadanos JONATHAN OWALDO RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS, identificados, insertas del folio (11) al folio (12) respectivamente.-
Sexto: Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana EDITZA TATIANA ROSALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.395.739, inserta al folio (13).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que los ciudadanos WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS y JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, se evidencia al folio (15), que se levanto auto donde se dejo expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no asistieron a la referida audiencia, por lo que se declaro Desierto el acto.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS y JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, y consignaron diligencia en la cual requieren se acuerde nueva oportunidad procesal para que tenga lugar al audiencia a los efectos de que reconozca el acuerdo privado y se procesa a la homologación del documento suscrito entre las partes. En virtud a ellos en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), El tribunal acordó mediante auto nueva oportunidad para realizar la audiencia ratificación del acuerdo privado suscrito entre las partes el día CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), para su posterior homologación.-
El día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos: CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Estando en pleno conocimiento como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado, que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar.”. (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), por los ciudadanos: WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS y JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio (04) y su vuelto al folio (05) respectivamente, respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos los ciudadanos: WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-12.049.585, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil 0416-0760124, y correo electrónico wuilmerramce@gmail.com, y el ciudadano JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-20.829.667, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil 0414-1753136, y correo electrónico oswa18654@gmail.com, hábiles civilmente, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos: WUILMER ALEXANDER RAMIREZ CEBALLOS y JONATHAN OSWALDO RAMIREZ RAMIREZ, identificados anteriormente, cuyo documento privado fue suscrito entre las partes en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual este Tribunal lo Homologa en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2025-083.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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